REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
ASUNTO PRINCIPAL: RK11-P-2003-000034
TRIBUNAL MIXTO:
JUEZ PRESIDENTE: ABG. NAYIP A. BEIRUTTI CHACON
ESCABINOS:
LORENZA JOSEFINA FARIAS REYES
EMILIA DEL CARMEN LEON REYES
ACUSADO: RAUL JOSE MARIÑO
DELITO: HURTO SIMPLE
VICTIMA: CELSA DEL VALLE GONZALEZ
MARIA DEL VALLE ORTEGA BELLO
FISCALES: ABG. LOVELIA MARCANO MUÑOZ
ABG. JESUS MANUEL MANEIRO ROSILLO
DEFENSAS: ABG. ANNIA NUÑEZ DE TALAVERA
ABG. SIOLIS CRESPO
SECRETARIO: ABG. LISSETTE CARABALLO
Visto en Juicio Oral y Público, celebrado el día 26 de Mayo del 2005, el presente asunto incoado por Las Vindictas Públicas (Fiscalía Primera y Tercera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre), representada por Los ABGS. LOVELIA MARCANO MUÑOZ Y JESUS MANUEL MANEIRO ROSILLO, en contra del ciudadano RAUL JOSE MARIÑO, quién es venezolano, natural de Guiria, Municipio Váldez, Estado Sucre, nacido el 27-08-1970, de 33 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 9.942.726, de oficio albañil, domiciliado en Barrio Las Malvinas, Casa S/N, Guiria, Municipio Váldez, Estado Sucre, hijo de Eugenio José Martínez y Carmen Mariño Ruíz; a quien las referidas Fiscalías acusaron por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de CELSA DEL VALLE GONZALEZ Y MARIA DEL VALLE ORTEGA BELLO.
Este Tribunal Segundo de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO.
En la Audiencia celebrada en la fecha señalada los hechos y circunstancias objetos del Juicio quedaron fijados de la siguiente manera:……………………………………………………………………..
El Fiscal Tercero del Ministerio Público, procedió a presentar y formular la acusación en los términos siguientes: "La presente acusación se dirige en contra del ciudadano RAÚL JOSÉ MARIÑO por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de la Ciudadana CELSA DEL VALLE GONZÁLEZ GUERRA ya que en fecha 19-08-02 la Ciudadana CELSA GONZÁLEZ compareció ante la Seccional de Guiria quien denunció que como a las tres de la madrugada del día 18-08-02 un tipo que le dicen Pantera pero él se llama RAÚL JOSÉ MARIÑO, se metió en su casa y se llevó una caja donde tenía dinero en efectivo y también habían unas pinturas, asimismo manifiesta que este ciudadano junto con otro se metió en su residencia hace como quince días y también puso la denuncia, además alega que este ciudadano se ha metido en su casa en varias oportunidades e igualmente en casas de otros vecinos y que el mismo es un azote de barrio.- Es todo".
La Fiscal Primera del Ministerio Público, procedió a presentar y formula su acusación en los siguientes términos: “Acuso al ciudadano RAÚL JOSÉ MARIÑO, venezolano, natural de Carúpano, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Sector Las Malvinas, casa S/N del Municipio Váldez y titular de la cédula de identidad N° V- 9.942.726 por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal en perjuicio de MARÍA DEL VALLE ORTEGA BELLO, hecho ocurrido el 29 de Junio de 1998 en Guiria, Municipio Váldez del Estado Sucre, en el Barrio Las Malvinas y solicito una vez iniciado el debate oral y público y cumplido todas las formalidades de ley se proceda a aplicar la pena establecida en el referido Dispositivo Legal. Es todo”.
El acusado al momento de rendir su declaración inicial, previa imposición por parte del Tribunal del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la naturaleza de su declaración expuso: “Admito los hechos y solicito se me aplique la pena correspondiente. Es todo".
Por su parte las Defensas manifestaron: “Por cuanto el acusado ha Admitido los Hechos solicitamos que el Tribunal haga el cómputo correspondiente y teniendo nuestro representado treinta y dos meses detenido es nuestro criterio que tiene más del tiempo de la pena que pudiera corresponderle y por tanto solicitamos se le acuerde su libertad inmediata. Igualmente renunciamos a las pruebas promovidas, de común acuerdo con los Fiscales del Ministerio Público. Es todo”.
Los Fiscales manifestaron: “Dada la Admisión de los Hechos manifestada en esta Sala de Audiencias por el acusado, renunciamos, de común acuerdo con la Defensa, a las pruebas promovidas por el Ministerio Público. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos expuestos por la Representación Fiscal en su acusación y que fueron admitidos por el acusado RAUL JOSE MARIÑO, sin lugar a dudas, configuran el delito de HURTO SIMPLE, consagrado en el articulo 453 del Código Penal, los cuales establecen: "Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años …..”
En este orden de ideas y estando ya plenamente encuadrada la conducta del acusado dentro del tipo penal correspondiente y vista la renuncia de los medios probatorios hecha tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, lo cual a juicio de quién decide, constituye una estipulación probatoria, en la cual las partes de común acuerdo dan como probados los hechos sobre los cuales versa la admisión de los hechos realizada por el acusado, seguidamente es menester, pasar a determinar la pena que debe cumplir el acusado, como responsable del referido delito, en los términos siguientes: El delito de HURTO SIMPLE, previsto en el articulo 453 del Código Penal, es sancionado con una pena que oscila entre SEIS (6) MESES Y TRES (3) AÑOS, se nos impone determinar el término medio de la pena prevista para el delito que, aplicando la regla general se obtiene de sumar los dos límites, esto es, el inferior que en este caso seria SEIS (6) MESES y el superior que seria TRES (3) AÑOS, daría CUARENTA Y DOS (42) MESES, pero la pena aplicable por el artículo 37 del Código Penal, sería 21 meses, a ésta se le rebaja la mitad por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena aplicable en DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS, por el delito de HURTO SIMPLE en perjuicio de CELSA DEL VALLE GONZALEZ, a ésta se le suman DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS por el delito de HURTO SIMPLE en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL VALLE ORTEGA BELLO, realizando la misma operación aritmética, lo que resultaría en definitiva que la pena aplicable es de UN (1) AÑO Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, hechas las correspondientes operaciones matemáticas de Ley. Y siendo que el acusado estuvo privado de su libertad por un tiempo superior ala sanción impuesta en el Dispositivo del presente fallo, lo pertinente era ordenar su inmediata libertad. Asimismo como penas accesorias se imponen al acusado las siguientes: 1°) La Inhabilitación Política, durante el tiempo de la condena. 2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal. Igualmente se condena al acusado en Costas Procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado RAUL JOSE MARIÑO, quién es venezolano, natural de Guiria, Municipio Váldez, Estado Sucre, nacido el: 27-08-1970, de 34 años de edad, hijo de Eugenio José Martínez y Carmen Mariño Ruiz, de profesión u oficio albañil, titular de la Cédula de Identidad N°: 9.942.426 y domiciliado en Barrio Las Malvinas, Casa S/N, Guiria, Municipio Váldez, Estado Sucre, a cumplir la pena principal de UN (1) AÑO Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. Asimismo como penas accesorias se impone las siguientes: 1°) La Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; de conformidad con el artículo 16 del Código Penal. Igualmente se condena al acusado en Costas Procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 del Código Penal en concordancia con el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal. Y siendo que el acusado estuvo privado de su libertad por un tiempo superior ala sanción impuesta en el Dispositiva del presente fallo, lo pertinente era ordenar su inmediata libertad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, al Primer día del mes de Junio del año Dos mil Cinco. 195° de la Independencia y 146° de la Federación. Publíquese.
El Juez Segundo de Juicio,
Abg. Nayip Beirutti Chacón.-
Los Escabinos,
Lorenza Josefina Farias Reyes.- Emilia del Carmen León Reyes.-
La Secretaria,
Abg. Lissette Caraballo.-
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