REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 22 de Junio de 2005
195º y 146º



ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000234
ASUNTO: RP11-P-2004-000234


Vista en Audiencia Preliminar celebrada en ésta misma fecha, la Acusación formulada por el Representante de la Vindicta Pública, Abg. Elvismarys Hernández, en su carácter de Fiscal Primera Auxiliar de la Fiscalía Primera del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde acusó al ciudadano Rogny José Salazar Velásquez, por la comisión de el delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Alexis José Liporachi Larez ,asimismo solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO, por la lesiones sufridas por el ciudadano Alexis Rafael López Serrano, basando dicha solicitud en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal; estando presente la victima Alexis José Liporachi Larez; la Abogada Annia Núñez, en su carácter de defensora pública penal del acusado; es por lo que oído como ha sido la declaración del acusado y los alegatos de la Defensa; éste Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, pasa hacer el siguiente pronunciamiento en pleno ejercicio del Control Jurisdiccional sobre la acusación y con carácter de regulador del ejercicio de la acción penal.
Admite totalmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 330 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidos correctamente las razones de hecho y de derecho de la determinación fiscal, y precisando la motivación, es por lo cual se admite, contando además con la debida congruencia y fundamentación y siendo que es criterio de ésta juzgadora que los hechos en que se basa la misma, son hechos constitutivos de el delito de Lesiones Personales Graves, para enjuiciar a el ciudadano Rogny José Salazar Velásquez. Con respecto a la admisión de las pruebas, éste Tribunal las admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por El Ministerio Público, por considerarlas todas y cada una de ellas útiles, necesarias y pertinentes, ya que no son contrarias al derecho ni a la ley, considerando que con ellas se puede demostrar los hechos que puedan las partes probar, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la manifestación del acusado de ADMITIR LOS HECHOS Y PEDIR LA IMPOSICION DE LA PENA; éste Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Vindicta Pública, estableció que en fecha 01-03-04, siendo aproximadamente las 10:50 horas de la noche, se encontraba parado cerca del modulo policial de Guaca, Alexis José Liporachi y en eso llego Rogny Salazar y comenzó a discutir con el dándole golpes por la espalda y lesionándolo con una navaja por el estomago y por otras partes del cuerpo, lesiones que de acuerdo al reconocimiento medico tienen un tiempo de curación de 25 días y son de carácter grave.
Establecidos así los hechos tenemos que el ciudadano Rogny José Salazar Velásquez, admitió los hechos imputados por la Vindicta Pública, por lo que se pasa a la imposición de la Pena.
El delito de Lesiones Personales Graves, establece una pena de prisión de uno a cuatro años, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal ,hecha la operación matemática tenemos que la pena queda en Dos años y seis Meses de prisión, y por cuanto no consta antecedentes penales se le rebaja un año y en el caso de la ADMISION DE HECHOS, se le rebaja un tercio, es decir Seis Meses, quedando en definitiva, que el ciudadano Rogny José Salazar Velásquez, deberá cumplir la pena de Un (1) AÑO DE PRISIÖN. Con respecto al sobreseimiento solicitado por el ministerio público, éste tribunal revisado como han sido los hechos narrados por el Ministerio Público observa que el mismo es procedente, pero en conformidad con el ordinal primero del artículo 318, por cuanto no se le puede atribuir al acusado en el presente asunto, las referidas lesiones. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA, al ciudadano Rogny José Salazar Velásquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 15.787.367, de 24 años de edad, oficio pescador, domiciliado en Guaca, sector la Marina, calle principal, cerca del Liceo, Municipio Bermúdez, Parroquia Bolívar, hijo de Luis Aníbal Salazar Ramos y de Rosa María Velásquez de Salazar; a cumplir la pena de Un Año ( 1 ) de Prisión, mas las accesorias de ley, por ser responsable de la comisión del delito de Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Alexis José Liporachi Larez, se le condena en costas procesales y con respecto al SOBRESEIMIENTO, solicitado se decreta el mismo conforme al articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Todo conforme a lo establecido en el articulo 376, primero y segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución. Cúmplase-
LA JUEZA CUARTA DE CONTROL

ABG. LOURDES MARIA SALAZAR SALAZAR



El Secretario

Abg. Ygnacio López