REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre
Extensión Carúpano
Tribunal Cuarto de Control

Carúpano, 21 de junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-002499
ASUNTO: RP11-P-2005-002499

Visto el escrito presentado por la Abogada MARALVA GUEVARA, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en el cual solicita se libre ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano: HERNAN RAFAEL BOADA, quien es venezolano, de 45 años de edad, de estado civil soltero, de oficio carpintero, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.602.475, natural de Cumana Municipio Sucre, residenciado en la Urbanización Guayacán de Las Flores, hacia El Río, Carúpano Municipio Bermúdez del Estado Sucre, aduciendo que existen elementos de convicción que comprometen su Responsabilidad Penal en la comisión de el delito de Lesiones, motivando la petición en razón de que ese despacho fiscal lo ha citado y no ha comparecido, así como de otros recaudos, es por esa razón que solicita la aprehensión para poder dictar acto conclusivo; éste Tribunal a los fines de decidir observa: Considerando que en el escrito de solicitud de Orden de Aprehensión interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público, señala que el ciudadano HERNAN RAFAEL BOADA, ha sido citado y el mismo no ha comparecido, como se desprende de anexos A, B, C , así como de otros recaudos. Ciertamente al revisar los anexos que acompañan a la solicitud se puede observar una denuncia de fecha 06 de agosto del 2004, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Carúpano, por el ciudadano Beltrán Nazareth Villarroel Marcano, quien en su exposición señala a un ciudadano apodado el Viejo como la persona que lo lesiono en el cuello y la frente lesionando también a su madre por una mano. Consta también el Certificado Medico Forense expedido al ciudadano Beltrán Villarroel, donde al examen medico practicado refiere una Lesión de carácter Leve. Asimismo consta copia fotostática de las citaciones expedidas por esa Fiscalía de fecha 11-03-2005 y 10 de Mayo del 2005 al ciudadano Hernán Rafael Boada.
Ahora bien, el artículo 49 ordinal 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “La defensa y la asistencia jurídica son inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios necesarios para ejercer su defensa.”…En consecuencia el representante de la vindicta pública, a criterio de ésta Juzgadora, debe en primer lugar citar a dicho ciudadano, a fin de garantizarle desde el inicio su derecho constitucional de ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, además que el imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público; y como quiera, que de las actas que conforman la presente causa no se desprende que ciudadano HERNAN RAFAEL BOADA , haya sido citado efectivamente ya que no consta el resultado de las citaciones expedidas, y así lo fuere y el mismo hubiese sido citado, lo procedente es solicitar en todo caso un mandato de conducción, en caso de que no acuda al llamado de dicha Fiscalía en forma voluntaria. Considerando además, que en éste sistema acusatorio existe la posibilidad de que el imputado, sea llamado para ser instruido de cargos, sin necesidad de ordenar previamente su detención, aun cuando existan elementos incriminatorios en su contra; por tales razones, quien aquí decide considera en primer término, que la representación Fiscal debió solicitar previamente un Mandato de Conducción contra el imputado a fin de que rinda declaración ante su despacho. Por otro lado , para que se pueda acordar una orden de aprehensión, deben concurrir los requisitos previstos en el los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; de lo cual se desprende, que debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; evidenciándose del escrito presentado por la Representación Fiscal, que no acreditó la concurrencia de tales elementos, ya que de la revisión de todas y cada una de las actas que integran el presente asunto solo existe una denuncia de fecha 06 de agosto del 2004, interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub. Delegación Carúpano, por el ciudadano Beltrán Nazareth Villarroel Marcano, quien en su exposición señala a un ciudadano apodado el Viejo como la persona que lo lesiono en el cuello y la frente lesionando también a su madre por una mano y el Certificado Medico Forense expedido al ciudadano Beltrán Villarroel; en consecuencia a criterio de quién aquí decide a pesar de que ciertamente existe la acreditación del hecho punible, no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano HERNAN RAFAEL BOADA, identificado al inicio de la presente decisión. Por todas las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de Orden de Aprehensión incoada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público. Notifíquese a la Representación Fiscal y devuelvase las actuaciones a la Fiscalía de Origen.
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL





Abg. Lourdes M Salazar S


LA SECRETARIA


Abg. María Acosta