REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 1 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2003-000015
ASUNTO: RP11-P-2003-000015

Vista en Audiencia Preliminar celebrada en ésta misma fecha, la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, Abog Rosmery Rengifo en su carácter de Fiscal de Transición de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el cual manifiesta acusar a el Ciudadano Carlos José Patiño, por la comisión de el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 último aparte del Código Penal, en perjuicio de Juan Antonio Reyes Rodríguez, oído como ha sido la declaración del acusado y los alegatos de la Defensa, representada en éste acto por la Abog Siolis Crespo, en su carácter de Defensora Pública Penal, es por lo que éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Carúpano, pasa hacer el siguiente pronunciamiento en pleno ejercicio del Control Jurisdiccional sobre la acusación y con carácter de regulador del ejercicio de la acción penal.
Admite totalmente la acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidos correctamente las razones de hecho y de derecho de la determinación judicial, y precisando las motivaciones es por lo cual se admite, y siendo que es criterio de ésta Juzgadora que los hechos en que se basa la misma, son hechos constitutivos de el delito de Robo en la modalidad de arrebatón, para enjuiciar a el ciudadano Carlos José Patiño y contando la acusación Fiscal con la debida fundamentación y además con la debida congruencia.
Con respecto a la admisión de las pruebas, éste Tribunal admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, por considerarlas todas y cada una de ellas útiles, necesarias y pertinentes, ya que no son contrarias al derecho y a la Ley, considerando que con ellas se pueden demostrar los hechos que puedan las partes probar de conformidad con lo establecido en el artículo 330 Ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la manifestación del acusado de ADMITIR LOS HECHOS, lo manifestado por la Defensa y habiendo oído la opinión favorable del Representante de la Vindicta Pública, y de conformidad con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 43 ejusdem, éste Tribunal resuelve:
De conformidad con lo establecido en el artículo 38 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal derogado y analizado los requisitos exigidos en el artículo 42 ejusdem, observa que están dadas las condiciones de ley, para proceder conforme a lo solicitado, en consecuencia Suspende el Proceso, conforme con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por un lapso de un (1) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones:
1. Presentarse cada sesenta (60) días, por ante el Cuerpo de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial.
Es por lo que en consecuencia éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano , Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Suspensión del Proceso por el lapso de un (1) año, debiendo cumplir el acusado con la condición impuesta al ciudadano Carlos José Patiño, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 12.288.325, nacido en fecha: 25-08-72 de oficio comerciante, hijo de Gerardo Rivera y Virgilia Patiño, residenciado en el Callao de Macarapana, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en perjuicio de Juan Antonio Reyes, por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el articulo 458 último aparte del Código Penal. Se libró oficio al Alguacilazgo.

La Jueza Cuarta de Control
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Abg: Lourdes María Salazar Salazar


La secretaria

Abog. María Vásquez