REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


Carúpano, 8 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-002426
ASUNTO: RP11-P-2005-002426


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Verificada Audiencia de Presentación de imputado, en el asunto signado con el N° RP11-P-2005-2426, donde la representante de la vindicta Publica Abg. Maralba Guevara, Fiscal Quinta ( E ) del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, solicitó para el Imputado Sandy Leoner Urbano Rodríguez, LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de el delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en le articulo 376 único aparte del Código penal, en relación con el 217 de la LOPNA en perjuicio del ciudadano Jesús Manuel Zorrilla, Es por lo que este Tribunal Tercero de Control De este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Pasa hacer el siguiente pronunciamiento. Decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITITIVA DE LIBERTAD al ciudadano Sandy Leoner Urbano Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº 18.215.333, de 19 años de edad, profesión Agricultor, Residenciado en Calle Principal de Cangrejal de la Parroquia Campo Elías del Municipio Libertador, de Guayana para dentro, Estado Sucre por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos previsto y sancionado en le articulo 376 único aparte, del Código penal, en relación con el 217 de la LOPNA, en perjuicio del ciudadano JESÚS MANUEL ZORRILLA, en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de Actos Lascivos que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos se cometieron en fecha 06-06-2005, existiendo suficientes elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que es el autor del hecho que se investiga. Y por cuanto no existe peligro de fuga y Obstaculización en la búsqueda de la verdad, este tribunal considera procedente acordar la misma y así se decide, por lo que se niega la solicitud de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, se impone al imputado de un régimen de presentaciones cada treinta (30) Días por un plazo de seis (6) meses contados a partir de la presente fecha por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales primero y segundo y articulo 256 encabezamiento y ordinal tercero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la aprehensión del imputado como flagrante y se ordena seguir la investigación por la vía del procedimiento Ordinario, ya que existen otras diligencias que practicar tal como lo señaló la Representación Fiscal. Se insta Al Ministerio Publico a los fines de que realice las diligencias necesarias para la practica de examen Psicológico al imputado, Así mismo gire las instrucciones necesarias para recabar los antecedentes Penales del referido imputado, Se acuerdan las copias simples. Librese oficio a la Comandancia de la Policía de esta localidad Junto con la boleta de libertad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico una vez transcurrido el lapso para ejercer los recursos de Ley . Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en la Audiencia de Presentación de la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza Tercero de Control
Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria
Dra. Mary Elena Farias


LIBERTAD