REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 28 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-002713
ASUNTO: RP11-P-2005-002713


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Verificada Audiencia de presentación de imputado, en la causa signada con el N° RP11-P-2005-2713, donde el Fiscal Séptimo del Ministerios Público Dra. Gabriela Flores, solicitó Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ALBERTO RAMON HOSPEDALES , por la presunta comisión de los delitos de Robo Genérico y Lesiones Personales sin calificar, previsto y sancionado en el artículo 455 y 417 del Código penal, en perjuicio del ciudadano Deivys José Rivero Narváez, este tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: Oído lo manifestado por las partes, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano Alberto Ramón Hospedales, Venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.966.069, de 30 años de edad, domiciliado en Barrio Bolívar calle Sucre C/S, San Martín, Carúpano estado Sucre, de profesión u oficio Obrero, hijo de Rigoberto Tovar y de Carmen Elena Hospedales, por la presunta comisión de los delitos de Robo Genérico y Lesiones Personales por Calificar, previsto y sancionados en el articulo 455, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Deivys José Rivero Narváez, en virtud que de la revisión de las actas que conforman el presente asunto este Tribunal observa que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos sea el autor del hecho que se investiga, no cumpliéndose así con las exigencias del articulo 250 ordinal 2° del Código orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho es acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad y así se decide. En consecuencia se imponen como régimen de pruebas presentaciones cada 8 días por el lapso de 6 meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, contados a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3° Ejusdem, por lo antes expuesto se niega la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se insta al Ministerio público a los fines de que gire las instrucciones necesarias a los fines de que le practiquen reconocimiento medico legal al imputado. Librese oficio a la comandancia de policía junto con boleta de libertad y oficio a la unidad de alguacilazgo. de la presente decisión quedaron debidamente notificadas las partes en la Audiencia de Presentación de imputados a los fines de ejercer los recursos de ley. Cúmplase.
La Juez Tercero de Control
Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria
Dra. Mary Elena Farias