REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL


Carúpano, 28 de Junio de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-002698
ASUNTO: RP11-P-2005-002698


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Verificada Audiencia de Presentación de imputado, en la causa signada con el N° RP11-P-2005-2698, donde el Fiscal Quinto (a) del Ministerio Público, Solicito se calificara como flagrante la aprehensión , se siguiera el procedimiento abreviado y se decretará Medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad de conformidad con los artículos 250 numeral 2 y 251 numeral 5 de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del Delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en le articulo 452 ordinal 8 del código Penal; Este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes terminos:”Oído lo manifestado por las partes y escuchada la declaración del imputado, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando

Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado ANDRES DALMIRO MOYA BELLORIN, titular de la cedula de identidad N° 5.876.828, venezolano, soltero, de 45 años de edad, residenciado en Barrio Sucre Calle Cautaro, casa S/N, frente a la cancha Carúpano Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 8vo. del Código Penal Vigente, en perjuicio de la menor , en virtud que estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de Hurto Agravado, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud que los hechos se cometieron en fecha 22 de junio del año en curso, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que es el autor del hecho que se investiga, pero considera quien decide que no existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad , no cumpliéndose así con los tres requisitos exigidos por el legislador para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad , motivo por el cual es procedente decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad y así se decide, en consecuencia se impone un régimen de presentaciones cada ocho (08) días por un lapso de seis (6) meses, contados a partir de la presente fecha por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ero. del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la Aprehensión y se ordena proseguir el procedimiento abreviado, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal. Librese oficio junto con boleta de libertad a la Comandancia de Policía. Librese oficio a la Unidad de Alguacilazgo, para ejercer los recursos remítase el presente asunto a la fase de Juicio una vez transcurrido el lapso de ley. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en la Audiencia de Presentación de imputados a los fines de ejercer los recursos de ley. Cúmplase.
La Juez Tercero de Control
Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria
Dra. Mary Elena Farias