REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano 27 de Junio del 2005


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-000992
ASUNTO: RP11-P-2005-000992


CAUSA : N° RP11-P-2005-992
JUEZ : DRA. YAUNIS VILLEGAS VERDE
IMPUTADO : LUIS ENRIQUE HOSPEDALES MARCHAN
VICTIMA : RONALD RAMIRO SILVA AZOCAR
DEFENSOR : DRA. SIOLIS CRESPO
FISCAL : DR. ANGEL DIAZ
DELITO : HURTO CALIFICADO
SENTENCIA : ADMISIÓN DE HECHOS 376 C.O.P.P.


Realizada la Audiencia Preliminar en la causa signada con el N° RP11-P-2005-992, el día 10 de Junio del año en curso, en la cual el Fiscal Tercero (a) del Ministerio Público DR. ANGEL DIAZ, acusó formalmente al ciudadano LUIS ENRIQUE HOSPEDALES MARCHÁN, por la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal derogado, en perjuicio del ciudadano Ronald Ramiro Silva Azocar, solicitó se admita la acusación, las pruebas presentadas y se ordene la apertura al Juicio Oral y Público.

Seguidamente intervino el acusado, quien impuesto previamente del precepto constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5to. Manifestó: “Admito los Hechos y Pido la Imposición de la Pena.”.

Intervino la Defensora Público Penal Dra. Siolis Crespo Díaz, quien expuso: “...Oído lo manifestado por mi representado solicito al Tribunal que al momento de calcular la pena a imponer aplique las rebajas correspondientes previstas en el artículo 376 del COPP y asimismo tome en consideración que dicho ciudadano no registra Antecedentes Penales y es menor de 21 años.- Es todo ...”
Oído lo manifestado por las partes. Este Tribunal Tercero de Control, para decidir observa:

Vista la acusación presentada por la Vindicta Pública, en contra del acusado LUIS ENRIQUE HOSPEDALES MARCHAN, venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, donde nació el 02-10-85, de 19 años de edad, hijo de Luis Hospédales y de Gertrudis Marchan, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Calle José Félix Ribas, Casa S/N, Campo Claro, cerca del Cementerio de Campo Claro, Municipio Mariño del Estado Sucre y titular de la cédula de identidad N° 19124613, por la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal derogado, en perjuicio de Ronald Ramiro Silva Azocar, se Admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2do. Y 9nvo. Del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos objeto del proceso y solicitó la imposición inmediata de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 376 de la norma antes señalada, es por lo que este Tribunal pasa a la imposición de la pena en los siguientes términos:

El delito de HURTO CALIFICADO, acarrea una sanción de Cuatro (4) a Ocho (8) años de prisión, cuyo termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es de Seis (6) años de presión, por cuanto el acusado carece de antecedentes penales y es menor de 21 años de edad, se tomaran en cuenta estas atenuantes a los fines de bajar la pena a imponer al limite inferior, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 encabezamiento y ordinales 1ero. y 4to. Ejusdem, quedando la pena aplicar en Cuatro (4) años de prisión; Ahora bien como el Acusado admitió los hechos objeto del proceso, a los fines de la imposición de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebajara a la pena aplicar, es decir, Cuatro (4) años de prisión la mitad, quedando la misma en Dos (2) años de prisión, Por lo que considera esta Juzgadora que la pena que debe imponerse en el presente caso es de Dos (2) años de prisión y así se decide.


DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: CONDENA al acusado LUIS ENRIQUE HOSPEDALES MARCHAN, venezolano, natural de Irapa Municipio Mariño del Estado Sucre, donde nació el 02-10-85, de 19 años de edad, hijo de Luis Hospédales y de Gertrudis Marchan, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Calle José Felix Ribas, Casa S/N°, Campo Claro, cerca del Cementerio de Campo Claro, Municipio Mariño del Estado Sucre y titular de la cédula de identidad N° 19124613, por la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal derogado, en perjuicio de Ronald Ramiro Silva Azocar, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carúpano, a cumplir la pena de Dos (2) años de prisión, más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal., Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 455 ordinal 3ero, 37,74 encabezamiento ordinales 1ero y 4to todos del Código Penal, así como el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el establecimiento carcelario que señale el Tribunal competente en su debida oportunidad. Notifíquese a las partes y remítase la causa al Tribunal de Ejecución una vez vencido el lapso establecido en el artículo 453 del C.O.P.P. Cúmplase.
La Juez Tercero de Control
Dra. Yaunís Villegas Verde
La Secretaria
Dra. Mary Elena Farias