REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 16 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-002449
ASUNTO: RP11-P-2005-002449


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Verificada Audiencia de Presentación de Imputado, en el asunto N° RP11-P-2449, donde el representante de la vindicta Publica Abg. Lovelia Marcano, Fiscal Primero del Ministerio Publico del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, solicita para el Imputado ELOY NICOLAS CAMPOS, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ero. Del C.O.P.P., por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 413 y 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Oswaldo José Martínez. Es por lo que este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos: Oído lo manifestado por las partes y revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente asunto Tercero de Control De este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Pasa hacer el siguiente pronunciamiento. Decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado Eloy Nicolás Campos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.421.798, nacido el 10-02-74, de profesión agricultor, de 30 años de edad, Residenciado en el caserío Chuparipal Arriba, sector El tapón, casa sin Numero, Municipio Benítez del Estado Sucre por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales menos graves y Porte Ilícito de Arma de Fuego previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oswaldo José Martínez, en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible , que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto los hechos se cometieron en fecha 12-06-2005, existiendo suficientes elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que es el autor del hecho que se investiga. Y por cuanto no existe peligro de fuga y Obstaculización en la búsqueda de la verdad, este tribunal considera procedente acordar la misma y así se decide. se impone al imputado de un régimen de presentaciones cada treinta (30) Días por un plazo de seis (6) meses contados a partir de la presente fecha por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales primero y segundo y articulo 256 encabezamiento y ordinal tercero ambos del Código orgánico Procesal Penal, se califica la aprehensión del imputado como flagrante y se ordena seguir la investigación por la vía del procedimiento Ordinario, ya que existen otras diligencias que practicar tal como lo señala la representación Fiscal. Se insta Al Ministerio publico a los fines de que realice las diligencias necesarias para la practica de Reconocimiento Medico Legal al imputado. Se acuerdan las copias simples. Librese oficio a la Comandancia de la Policía de esta localidad Junto con la boleta de libertad. Así mismo a la Unidad de Alguacilazgo.Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico una vez transcurrido el lapso para ejercer los recursos de Ley