REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 1 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-002347
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBE RTAD
Verificada Audiencia de Presentación de Imputado en el día de hoy, en la causa signada con el N° RP11-P-2005-2347, donde la Fiscal Quinto (E ), Dra. Maralba Guevara, solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano Luis Alfredo González, por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Alejandra Carolina Bello Caraballo, es por lo que este Tribunal pasa a dictar sentencia:”Oído lo manifestado por las partes y revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, del imputado Luis Alfredo González, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.189.649, nacido en fecha: 16-10-86, de profesión u oficio: Estudiante, residenciado en Colinas del Valle, casa S/N, cerca del deposito del mercado de buhonero Carúpano Estado Sucre, hijo de Tibisay Del Carmen González y de José González, por la presunta comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 456 Único Aparte del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Alejandra Carolina Bello Caraballo. En virtud de que estamos en presencia de un hecho punible como es el delito de Robo en la Modalidad de Arrebatón, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, en virtud que los hechos se cometieron el 30 de Mayo del año en curso, existiendo suficientes elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto, para estimar que es el autor del hecho que se investiga. Y por cuanto no existe peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera procedente acordar la misma y así se decide. Se fija un régimen de presentaciones cada treinta (30) días, por un plazo de seis (6) meses contados a partir de la presente fecha, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinales 1ero. Y 2do. Y artículo 256 ordinal 3ero. Ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la aprehensión del imputado como flagrante y se ordena seguir la investigación por la vía del procedimiento ordinario, ya que existen otras diligencias que practicar tal como lo señala la representación fiscal. Se niega la libertad sin restricciones solicitada por la defensa por lo antes señalado. Se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos solicita por el Ministerio Público y en tal sentido se fija el acto para el día Viernes 03 de Junio del Año 2005, a las 2:00 p.m, en la sede del Comando de Policía de esta Ciudad, instándose al ministerio Público, para que realice todas las diligencias necesarias para la practica del mismo. Líbrese oficio junto con boleta de libertad a la Comandancia de Policía de esta localidad. Igualmente a la Unidad de Alguacilazgo. Se acuerdan las copias solicitadas. Cúmplase.
La Juez Tercero de Control
Dra. Yaunis Villegas Verde
El Secretario
Dr. Ygnacio López