REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 9 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2005-000348
ASUNTO: RP11-S-2005-000348


Visto es escrito interpuesto por el Abg. Sandra Kassis, en su carácter de defensor público del ciudadano Carlos Daniel Velásquez Mendoza, plenamente identificado en auto, y en el mismo solicitud la Revisión de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, efectuada en fecha 3 de Junio del año 2.005, por considerar que esta cubiertos los extremos del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ejusdem; en virtud de lo previsto el artículo 7, ordinal 5 y 6 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), de igual forma lo previsto en el artículo 49 Ordinal 8° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, al igual que la violación de los de lapsos procesales previstos en el proceso penal; culmina manifestando muy respetuosamente previa revisión de la Medida de Privación de Libertad.


DE LO SOLICITADO


En lo que respecta a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado , es pertinente analizar lo siguiente: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, lo siguiente: Art. 256: "Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:..."(omisis). Por su parte el artículo 250 señala como supuestos para la Privación Preventiva de Libertad los siguientes: 1). Existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación.

Finalmente el artículo 253 del referido cuerpo adjetivo penal, señala que solo serán aplicables medidas cautelares sustitutivas de libertad, cuando el delito imputado merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres, (3), años en su límite máximo y Se evidencie de cualquier manera la buena conducta predelictual del imputado. En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es un delito contra la propiedad (Hurto Calificado), previsto y sancionado en el contenido del artículo 455 ordinal 4° y 6° del Código Penal, para el cual se contempla una pena que oscila entre cuatro (4), a ocho (8) años prisión. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano, Carlos Daniel Velásquez Mendoza , es autor o participe del mismo, los cuales se desprenden y se deja constancia en el acta de Audiencia de Presentación del Imputado, de fecha 26 de Enero de 2.005 en su dispositiva.

Igualmente, si bien es cierto que no existe peligro de fuga, ya que se nota que el imputado es de muy precaria condición económica y no tendría medios materiales como escapar del país, sin embargo, considera el tribunal, que por lo apartado de la zona y el hecho de ser de la misma localidad donde reside la victima, pudiera de alguna manera obstaculizar el buen desarrollo del proceso, igualmente hace presumir que el mismo pueda evadirse del proceso haciendo ilusoria la presentación punitiva del Estado, y tomando en consideración el amplio prontuario judicial que se evidencia en el folio 21 del los autos y en consideración de las razones antes expuestas quien aquí decide, mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial.

En lo que respecta a los Convenios, Pactos, Tratados y normas Constitucionales este Tribunal Segundo de Control se avoca a la presente causa, a los efecto de garantizar los Derechos Humanos del Imputado, Acordando, con la celeridad que amerita y en consecuencia fija para la fecha (27) veintisiete de Junio de2005 a las 8:45 de la mañana en la sala 4 la AUDIENCIA PRELIMINAR y se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa, es todo de conformidad con el artículo 328 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal , y así se decide. Notifíquese a las partes de la decisión y ofíciese al Internado Judicial a los efectos de ser traslado al imputado en la fecha indicada.

Juez de Control Segundo.

Abg. Abelardo R Royo H.
La Secretaria.


Abg: Carmen Marisandra Milano