REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Junio del 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-002482
ASUNTO: RP11-P-2005-002482

Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en la cual la Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Primera del Ministerio Público solicita la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Javier Jesús Viña por su presunta participación en el delito de homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del código penal en perjuicio de Williams José González; Este Tribunal Primero de Control del circuito Judicial penal del Estado sucre, extensión Carúpano, Pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

El artículo 250 del código orgánico procesal penal, señala lo siguiente: Art. 250: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la busque- da de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...
...En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.... (Omisis)".
En el caso de autos, evidentemente estamos en presencia clara un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es un delito contra las personas, calificado en principio por la representación fiscal como Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del código para el cual se contempla una pena que oscila entre quince, (15), y veinte,(20), años de prisión, el cual se encuentra acreditado, con reconocimiento medico - legal N° 1062, de fecha 15-06-2005 suscrito por el Dr. Pedro Luis León, experto profesional especialista II, adscrito a la medicatura forense de Carúpano,(folio 20), en el que se señala haber practicado el reconocimiento del cadáver del ciudadano que en vida respondía al nombre de Willians José González González, C.I. V- 17.407.573, quien ingresó a la morgue del hospital Santos Aníbal Dominici el 11-06-2005, presentando Palidez cutáneo mucosa generalizada, pupilas midriáticas, rigideces cadavéricas, heridas producidas por arma de fuego, múltiples,(perdigones), con orificios de entrada a nivel del 4 to y 5to arcos costales izquierdos, sin orificios de salida y sin tatuajes. Indicando como causa de la muerte: Anemia aguda producida por herida por arma de fuego; Con el protocolo de autopsia N° 087-05, suscrito por la médico Anatomopatólogo Forense Dra. Anselma Rodriguez, adscrita al área de Anatomía patológica de la medicatura forense de Carúpano,(folio 21), en el cual se señala que la causa de la muerte de Willians José González González fue: Hemorragia interna aguda, desencadenada, por heridas por arma de fuego, informes estos que reflejan que se trató de una muerte violenta, presupuesto esencial del delito de Homicidio; Así mismo se encuentra que la acción penal para perseguir el referido delito no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que los configuran ocurrieron en fecha 11 del presente mes y año. Por otro lado existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Javier Jesús Viña es autor o participe del referido delito, los cuales se desprenden: Del acta de entrevista rendida ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas por la ciudadana Yoleida Mercedes Villarroel Moreno, (Folio 06), en la cual refiere haberse encontrado en una de las esquinas de la calle dos, cerca de su residencia, con Willians hablando de varias cosas, cuando llegó un muchacho que se llama Javier y con una escopeta le disparó muy cerca de ella y ella le preguntó por qué había hecho eso y empezó a gritar y fue cuando llegaron varios vecinos, lo montaron en un carro y lo llevaron al hospital. Así mismo esta ciudadana al ser interrogada por el funcionario instructor respecto al nombre completo del sujeto mencionado como Javier; Manifestó que se llamaba Javier Viña. Del acta de entrevista rendida ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas por el ciudadano Elvis Joel Rojas Salina, cursante al folio 34 del asunto, donde señala que se encontraba parado en la esquina cuando vio que venia corriendo Javier Viña con una escopeta en la mano y al llegar cerca de donde estaba Williams González le dijo yo voy a ver si tú eres malandro y le disparó en el pecho y salió corriendo.- Del acta de entrevista rendida ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas por la ciudadana Juan Manuel Salinas Rosario, (Folio 35), quien señaló que estaba en casa de su cuñado cuando oyó una explosión y salió a la calle donde unos amigos de William González lo tenían aguantado para llevarlo al hospital y le dijeron que era Javier Viña que lo había matado, entonces él junto a Javier Salinas salieron persiguiéndolo pero vieron cuando el y otro llegaron a la Esquina de la Farmacia San Rafael y se montaron en un carro.- Del acta de investigaciones suscrita por los funcionarios Omar Martínez y Luis Salazar, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalístifcas sub- delegación Estadal Carúpano,(folio 13), quienes manifiestan haberse dirigido a la oficina de la ONIDEX donde obtuvieron la identificación del imputado Javier Jesús Viña. Igualmente a juicio de quien decide existe presunción de peligro de fuga en atención a los ordinales 2°, 3°, y parágrafo primero del artículo 251 del código orgánico procesal penal antes transcrito, ya que la pena que podría llegar a imponerse es alta en sus limites mínimo y máximo, por la magnitud del daño causado, ya que se destruyó una vida humana, así como por exceder la posible pena de Díez años en su límite máximo, Además se estima la existencia del peligro de obstaculización en virtud de que siendo los testigos principales del hecho vecinos del imputado, es factible que el imputado pueda realizar actividades tendientes a influir en el animo de esta para que informe falsamente o se comporte de manera desleal en el proceso, por lo que se estima acreditado el ordinal 2° del artículo 252 del código orgánico procesal penal, razón por la cual, considera el tribunal, que es pertinente Decretar, a tenor de lo previsto en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, como en efecto se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido ciudadano y así se decide. Finalmente vista la situación de peligro alegada por la Defensa para su defendido en caso de ser recluído en el Internado Judicial de esta ciudad, este Tribunal en obediencia a la obligación impuesta por el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 83 ejusdem, que impone al estado la protección de la vida y la salud de las personas privadas de libertad Acuerda que la Medida de Coerción impuesta se cumpla en la Comandancia de Policía de esta ciudad.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre – Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Javier Jesús Viña, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital donde nació el 08-09-86, de 18 años de edad, hijo de Teresa Viña y de Padre Desconocido, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en Playa Grande, Las Viviendas, Calle N° 2, Casa S/N°, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y titular de la cédula de identidad N° V- 17.529.876, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Williams José González González, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.- Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad a nombre del imputado y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad donde quedará detenido preventivamente.- Cúmplase.
El Juez Primero de Control

Abg. Luis Mariano Marsella

La secretaria

Abg. Lissette Caraballo