REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

T. Penal de Control del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 27 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-002494
ASUNTO: RP11-P-2005-002494


Vista en audiencia celebrada el día, 18 de Junio del 2005, siendo las 11:30 AM, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano el Tribunal Segundo de Control, presidido por el Juez Abg. Abelardo Royo Hernández y el Secretario Abg. Douglas Rivero. Encontrándose presente el Fiscal Segundo del Ministerio Público Abg. Jesús Requena, el imputado JOSE RAMON HERNANDEZ y la defensa Pública Abg. Annia Núñez. Seguidamente el Juez cede la palabra al Fiscal quien expone: Con las Atribuciones que me confiere en la Constitución de la Republica., la ley Orgánica del Ministerio Publico y el Código Orgánico Procesal Penal, Ratifico el escrito presentado donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, Solicito muy respetuosamente ante este Tribunal, una MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el imputado JOSE RAMON HERNANDEZ, por la comisión del delito de VIOLACION EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 374 del actual Código Penal, en concordancia con lo establecido en el 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana GLORISEL DEL VALLE ROJAS MENDOZA, sin embargo que estamos en presencia en el delito de Violación en Grado de tentativa establecido en el articulo 274, concatenado al articulo 416 del Código penal que establece Lesiones Personales Leves, aunado al hecho de que el delito no se encuentra evidentemente prescrito, existen elementos de convicción para considerar el mencionado delito, además existe peligro de FUGA por la pena que llegaría a imponerse, así como la magnitud del daño y por la pena o de Obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad ya que puede influir con la victima y los testigos declaren falsamente en el proceso, esta Representación Fiscal solicita una LA PRIVACION DE LIBERTAD, YA que se encuentran llenos los extremos del articulo 250, ordinales 1°, 2 y 3, 251 ordinales 2 y 3 y 252 ordinal 2, todos del C.O.P.P, solicito que se decrete la flagrancia vista la persecución realizada por el mismo imputado, igualmente solicito que se siga por el procedimiento ordinario, por considerar que falta actuaciones por realizar por ultimo solicito que se expida copias simples. Este Tribunal Segundo de Control del circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:



LO SOLICITADO

Respecto de lo solicitado por el fiscal del ministerio público, en el caso que nos ocupa se evidencia de las actas procesales, específicamente del acta de procedimiento de fecha 15-06-2005, aproximadamente 3:00 de la tarde se presento por ante el Destacamento de la Policía del Estado Sucre Región Nro III por ante el departamento de Investigaciones Penales, quien manifesto llamarse GLORISEL DEL VALLE ROJAS MENDOZA DE 19 años de edad titular de la C.I.N°19.884.662. residenciada en Monagas casa 55-del Municipio Bermúdez quien manifestó no tener impedimento alguno para declarar y expone es el caso que el día de hoy 15/06/05, aproximadamente a la una y cinco minutos de la tarde me encontraba en mi casa un ciudadano me pidió un vaso de agua y yo se lo regale pidiéndome otro, porque me dijo que tenia mucha sed y fue en este momento que este entro a la fuerza y cerro la puerta tratando de agarrarme ala fuerza y me callara la boca por que sino me mataba ,luego me empujo para la habitación y yo intente salir corriendo pero este me lanzo un golpe que me pego lanzándome al piso y me amenazo con una puya tipo punzón y comenzó a tocarme mis senos y en ese momento llego mi tío RAFAEL MENDOZA y pregunto que estaba pasando y yo le dije que el ciudadano se metió a la fuerza y intento puyarme si yo gritaba que me iba violar, el vuelve a sacar la puya y amenaza a mí tío y sale corriendo y se mete en la oficina del MINFRA, luego llega al sitio la policía y se lo lleva; de igual forma acta entrevista en el despacho policial del Ciudadano Rafael Enrique Mendoza de 43 años de edad titular de la cédula de identidad N°6.953.730, residenciado en el callejón Monagas casa 55-b y Expone: Es el caso que el día de hoy miércoles 15-06-05 aproximadamente a la una de la tarde llegue a la casa y me encontré con mi sobrina en el suelo la misma me manifesto que el ciudadano que estaba parado frente del la quería violar y tenia una puya con la cual la amenazo para entrar a la casa cuando ella le dio agua, este momento cuando este sale corriendo de la casa con la puya en la mano para que yo no lo agarrara, pero lo seguí hasta el patio del MINFRA,en donde le manifesté a los ciudadanos lo que este sujeto intento y llamaron a la policía para que lo apresaran y lo llevaron ala policía. De igual forma considerando acta policial del día 15-06-2005 donde manifiestan los funcionarios que detienen al Ciudadano JOSE RAMON HERNANDEZ portador de C.I.N° 10.220.198, en las instalaciones del MINFRA por la comisión del hecho imputado. Acta inspección de fecha 16-06-2005, N° 898. realizada por el cuerpo de investigaciones penales y criminalistica , seña que no presenta la residencia no presenta señales de violencia alguna. De igual forma el examen físico practicado practicada a la Victima demuestra que la misma presentó Contusión a nivel pre –esternal. Refirió dolor en región cervical posterior, considerando un tiempo de recuperación de 6 días, salvo complicación (Lesiones leve), y el examen ginecológico reveló: membrana de imán con desgarros antiguos a la hora 7 .LD desfloración positiva antigua, ano rectal sin lesiones. De igual forma considerando el testimonial del Ciudadano JOSE RAMON HERNANDEZ, Venezolano, de 36 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 10.220.198, casado, natural de Carúpano, Estado Sucre, donde nació el 26-05-69, residenciado en Guayacán de las Flores, sector 2, vereda 35, casa N°11 del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre. Quien expuso querer declarar: Resulta que me encontraba yo en la carabobeña firmando un contrato con el señor Luque, para ser la promoción del día del padre, fui para el mercado habla con el nieto de la señora de evento, como no lo encontré regrese para a la carabobeña, y esta la joven esta parada en la puerta de su casa le dije que me regalaría un poco de agua ella entra, me trae el vaso de agua, le dije que me regalara otro cuando la joven me da el otro vaso de agua, llega el tío me dijo que coño hace usted aquí, tenia algo en la mano me lo tiro, me rozó el señor le dijo que no querría ver hombre aquí el casa, me empujo me tiro para la cuneta, entro para esa casa, yo me iba para mi casa me dijo que me iba a matar, yo corrí para el MINFRA, el señor manifestó que yo lo quería robar, le dije que llamara a la policía , el portero me dice que salga para afuera, la comunidad piensa que yo estaba haciendo eso, cuando yo veo que la gente viene con palas, me lance y me corte, un señor me dio un palazo, estaban abriendo la puerta y yo apague la luz desconecte el prende y apaga, le dije que no entren porque le iba a pegar corriente a la puerta le manifesté que llamara a la Policía, en esos momentos estaba una patrulla me calme y solicite que me explicaran, el funcionario me dijo suelte los cables, el policía me rompió la cabeza, y me dieron patadas. Me comprometo a irme de esta cuidad si me dan la Libertad. Considerando Se le cede la palabra a la defensa quien expone: Solicito la Libertad sin restricciones de mi defendido por cuanto en la Constitución Nacional de la República de Venezuela como el C.O.P.P, son garantitas del Juzgamiento en Libertad y de que solamente puede existir una privación de libertad cuando la Magnitud del caso así lo amerite tal como los establecen el artículos 243 y 247 del C.O.P.P, por otro lado el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico invoco que a la hora de hacer su solicitud el articulo 251 ejusdem , sin embarga al momento de hacer la precalificación del tipo penal correspondiente según sus alegatos invoca el Delito de Violación pero en Grado de Tentativa lo que constituye una figura del delito, por lo que la magnitud alegada en relación al tiempo de pena a que se refiere el parágrafo en cuestión queda evidentemente desminuida por esa situación especial como lo es la tentativa, por lo tanto mi defendido tiene arraigo en el país, según las actuaciones policiales no posee registrado ningún delito por lo tanto su conducta pre-delictual es buena, por lo que destruye por presupuesto del peligro de Fuga y en su declaración mi defendido manifestó ante este tribunal su promesa de no acercarse a la Victima, por lo que tampoco ese peligro de obstaculización que el Ministerio Publico plantea, por todo ello ratifico la Libertad sin Restricciones. Considerando este tribunal que no esta totalmente claro la relación de modo tiempo y lugar de los hechos existiendo una duda relativa de los mismos que favorece al imputado y a su vez este juzgador considera que en virtud de lo expuesto por r el Fiscal del Ministerio Público, tenemos que la solicitud de imposición de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y solicitud de la defensa de Libertad Plena de los referido imputado, es pertinente analizar lo siguiente: El artículo 250 del código orgánico procesal penal, señala lo siguiente: Art. 250: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Publicó, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de : 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la busque- da de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...". Por su parte establece el artículo 251 en su parágrafo segundo lo siguiente: Art. 251:" Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:...Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o Superior a diez..." (Omisas) .Por otra parte considerando el articulo 252, nos manifiesta que se de considerar para el peligro de obstaculización este Juzgado decide aplicar una medida de privación menos grave, por considerar que no están cubiertos los extremos legales de la solicitud del Ministerio Publico, y por cuanto, según las actuaciones policiales no posee registrado ningún delito por lo tanto su conducta pre-delictual es buena, por lo que destruye por presupuesto del peligro de Fuga y en su declaración manifestó ante este tribunal su promesa de no acercarse a la Victima, por lo que tampoco ese peligro de obstaculización que el Ministerio Publico plantea, es pertinente y ajustado a derecho la imposición de una medida Cautelar sustitutiva de libertad, sólo a los efectos de garantizar a futuro la eficacia de la decisión judicial que se tome en definitiva si resultare condenatoria, específicamente la del ordinal 3 y 6 del artículo 256 del código orgánico procesal penal, es decir la presentación periódica del imputado cada ocho (8), días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por un lapso de seis, (6), meses contados a partir de la presente fecha, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos de hecho y de Derechos anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo previsto en el articulo 243 en relación con los articulo 253 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico procesal Penal, Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de presentación periódica cada diez (8) días por el lapso de seis (6) meses contados a partir de la presente fecha ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal AL JOSE RAMON HERNANDEZ, Venezolano, de 36 años de edad, portador de la cedula de identidad N° 10.220.198, casado, natural de Carúpano, Estado Sucre, donde nació el 26-05-69, residenciado en Guayacán de las Flores, sector 2, vereda 35, casa N°11 del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito violación en grado de tentativa, y se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, por considerar que los elementos de convicción que recaen sobre el mismo, faltan realizar las experticias de rigor y actas de entrevistas por recavar, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud Fiscal. Se acuerda de conformidad con el articulo 305 C.O.P.P. la entrevista al ciudadano JESUS CORDERO .Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Líbrese boletas respectivas de libertad y con oficio remítase a la comandancia de policía de esta ciudad. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo, ejecútese.
Juez Segundo de Control

Abg. Abelardo R. Royo H.


La Secretario