PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 07 de Junio de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-002425
ASUNTO: RP11-P-2005-002425
Concluida la Audiencia de presentación de imputado en la que el Fiscal del Ministerio Público solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Reinaldo José Sánchez, así como se califique la flagrancia y conforme al 373 del código orgánico procesal penal y solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario, y donde la defensa solicita a manera principal la Libertad Plena alegando que el mismo no es participe de tal delito sino un cooperador con los funcionarios policiales y de manera accesoria una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; este Tribunal pasa a dictar su decisión, en los términos siguientes:
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Art. 250: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la busqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación... (Omisis)".
A su vez los artículos 251 y 252 ejusdem señalan los supuestos que deben tenerse en cuenta para valorar la existencia de los peligros de Fuga y Obstaculización como complemento del artículo 250 parcialmente trascrito Ut Supra. Ahora bien, de la revisión de las actuaciones complementarias así como las incorporadas, encontramos que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas lo cual emana de la forma como fue hallada la droga, la cual se encontró enterrada y embalada en unos sacos, de forma que no era apreciable a simple vista, hecho punible que de acuerdo a la ley una pena privativa de libertad que oscila entre diez (10) y veinte (20) años de prisión; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos configurativos del mismo son de fecha 05 del presente mes y año. Así mismo estima quien decide que de las actuaciones se desprenden elementos de convicción que apunta hacia el ciudadano Reinaldo José Sánchez Somovil como partícipe de este hecho los cuales se desprenden del acta de Investigaciones suscrita por el Inspector Jefe Manuel Machado, adscrito a la dirección antidroga del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, acta de entrevista de fecha 5 de junio de 2005 suscrita por el inspector Luis Revilla, actas esta en las que se señala el procedimiento mediante el cual se logra detectar la existencia de la sustancia y donde se vincula al imputado con la misma, igualmente la acta de entrevista del Sub-insppector Arnold Vanderdijs y las entrevistas del ciudadano Ignacio José Cedeño, igualmente consta la planilla de decomiso y una serie de fotografías como acta de investigación penal de fecha 06-05-05. Así mismo estima quien decide que en atención a la pena que podría llegar a imponerse así como la presunción de fuga del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal existen peligro de Fuga, además del peligro de obstaculización, a razón de lo previsto en el artículo 252 ordinal 2, ya que los testigos del procedimiento están perfectamente identificados y puede influirse en ellos para que informen falsamente. En cuanto a la aprehensión, estima quien decide que el delito objeto del proceso al ser el delito de Ocultamiento de Estupefacientes es uno de los delitos que son de carácter prolongado en el tiempo y es por ello que toda detención que se produzca con ocasión al mismo, como mas si la misma es motivada a una actuación de inteligencia policial debe considerarse como flagrante. En cuanto al criterio previamente sostenido por este tribunal a que hace referencia la defensa, en decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial en el mismo caso aludido se revocó la referida decisión y se ilustró sobre el criterio a seguir en los sucesivos casos motivo por el cual se produjo el cambio de criterio, es por todo lo anterior que estima quien decide que resulta procedente la Medida de Coerción Personal Solicitada por el Ministerio público así como se ordena la tramitación del presente asunto por los trámites del procedimiento ordinario, todo conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Reinaldo José Sánchez Somovil, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 19-09-75, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.909.166, de profesión u oficio comerciante y domiciliado en el sector Caurantica, vía Río Salado, Calle principal, Casa N° 01, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad. Se decreta la detención como flagrante y se ordena la instrucción del presente asunto por los trámites del procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad y se ordena agregar las actuaciones consignadas por la defensa al expediente. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial. Cúmplase.
El Juez Primero de Control
Abg. Luis Mariano Marsella
El Secretario
Abg. Josanders Mejías
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