PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 06 de junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-002422
ASUNTO: RP11-P-2005-002422
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación del imputado Gilberto José Montaggeoni Mendoza, a quien la representación del Ministerio Público imputa la comisión del delito de Robo Impropio previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de María De Los Ángeles Barrios Suárez y solicita la Privación Judicial Preventiva del mismo y donde la Defensa solicita de manera principal la Libertad Plena de su defendido y de manera accesoria la imposición de una Medida Menos Gravosa a la solicitada por el Ministerio Público, prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes:
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala “El Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de :
1.- Un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de Peligro de Fuga o de Obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación…”
Del análisis del presente asunto nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad como lo es el delito de Robo Impropio previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal para el cual se contempla una pena que oscila entre 06 y 12 años de prisión, esto se encuentra acreditado con Acta de Investigación de fecha 04-06-05 suscrita por el cabo segundo Víctor Fermín, funcionario adscrito al destacamento 31 de la Región Policial N° 3, que encontrándose en labores de patrullaje aproximadamente a las 2:15 PM cuando conducía unidad motorizada a la altura de la calle libertad cerca de la parada de la línea de transporte de Guayacán de las Flores logre avistar a un grupo de personas que perseguían a un sujeto gritando que había robado a una muchacha por lo que procedió la persecución logrando practicar su aprehensión en la calle Güiria frente al liceo Simón Rodríguez, quedando identificado el presunto imputado como Gilberto José Montaggeoni Mendoza, incautándosele la cartera de color azul con rosado contentiva de teléfono celular y un monedero de color negro contentivo de la cantidad de veinticuatromil Bolívares (Bs. 24000), así mismo del acta de entrevista de Denuncia Común rendida por la ciudadana María de los Ángeles Barrioa Suárez quien señala que ese día 04-06-05, siendo aproximadamente la 1:50 PM, mientras caminaba por la Av. Calle Victoria, cruce con la Juncal e Independencia sintió un golpe por detrás del hombre y escucho una voz que le dijo dame la cartera y la empujó, la tiró al piso y le arrebató la cartera y echo a correr, luego señala haberse le pegado atrás y empezó a gritar y las personas de la calle empezaron a perseguirlo y a la altura de la calle Güiria frente al liceo Simón Rodríguez se practicó su detención y le incautó la cartera y ella lo señaló como la persona que se lo había arrebatado. En esa misma denuncia al ser interrogada por el funcionario Instructor sobre la característica del sujeto que le había arrebatado la cartera contestó que era una persona de mediana estatura, de piel morena clara, cabello castaño que vestía un sweter azul de raya y un pantalón jeans. De la acta de entrevista rendida por la ciudadana Daniulys Josefina López Rojas, quien señala que el día sábado 04-06-05, siendo las 2:00 PM, ella se dirigía a la parada para irse a su casa en la calle libertad y observó a un sujeto que venía en veloz carrera, que llevaba debajo del brazo una cartera de dama de color azul oscuro y detrás de el venía una muchacha dando gritos, en eso una gente que transitaba lo persiguieron y el mismo salió corriendo hacia la calle victoria y luego se enteró que lo había agarrado la policía, esta misma ciudadana al ser interrogada por el funcionario instructor sobre las características del sujeto que llevaba la cartera contestó que una persona de estatura media, moreno, cabello castaño y vestía un Sweter azul de rayas y un pantalón de jeans, estas declaraciones coinciden en cuanto a la descripción del agente del delito cuando se hace la descripción con las características de la persona presente en la sala. Así mismo la acción penal para el delito no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos datan de fecha 04-06-05. Además estima quien decide que en atención a la pena prevista para el presente delito opera la presunción del peligro de fuga a que se contrae el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, amén de la circunstancia del ordinal 2° del mismo artículo, finalmente considera quien decide esta dada la circunstancia de peligro de obstaculización a que se contrae el ordinal 2° n del articulo 252 ejusdem, razones estas por las cuales estima procedente decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Gilberto José Montaggeoni Mendoza como por su presunta participación en el delito de Robo Impropio. Se califica la Flagrancia, por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 373 ejusdem y se ordena la instrucción del presente caso por la vía Ordinaria y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Gilberto José Montaggeoni Mendoza, venezolano, de 24 años de edad, nacido el 26-12-81, titular de la Cédula de Identidad N° 16.254.982 y domiciliado en la Urbanización Augusto Malavé Villalba, Bloque N° 13, piso N° 02, apartamento N° 06, Carúpano, Estado Sucre, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público sigue investigación por la presunta comisión del delito de Robo Impropio previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de María De Los Ángeles Barrios Suárez, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 251 y 252 ejusdem. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad. Se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción del presente caso por la vía Ordinaria Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Cúmplase.-
El Juez Primero de Control
Abg. Luis Mariano Marsella
El secretario
Abg. Josanders Mejías
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