REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-002758
ASUNTO: RP11-P-2005-002758
Concluido la Audiencia de presentación para oír al Imputado en la que el Fiscal del Ministerio Público solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del ciudadano William José Urbano Garcia y donde la defensa se adhiere a la solicitud de medida cautelar, este Tribunal pasa a tomar su decisión en los términos siguientes:
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
De la revisión de las actuaciones complementarias, así como de la propia declaración del imputado, se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito lesiones personales menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, para el cual se contempla una pena privativa de libertad que oscila entre tres (3) y doce (12) meses de prisión; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos configurativos del mismo son de fecha 26 de los corrientes y se encuentra acreditada con informe médico forense, suscrito por el Dr. Pedro Luis León, en el que refiere haber practicado reconocimiento en la persona de Marbelis del Carmen Morillo, apreciándole una serie de lesiones con un tiempo posible de curación de 14 dias. Así mismo estima quien decide que existen elementos de convicción que señalan al ciudadano Willians José Urbano Garcia, como autor o participe del mismo, los cuales se desprenden del acta de investigación penal de fecha 26-06-2005, suscrita por el sargento Segundo Mario Cedeño, Adscrito al IAPES, en el que señala la manera como se produjo la aprehensión del imputado, estimando quien decide que medió la circunstancia de la Flagrancia, puesto que fue aprehendido a poco tiempo de haberse cometido el hecho de lesiones y por indicaciones d e la misma victima, del acta de denuncia formulada por la ciudadana Marbelis del Carmen Morillo, en el que señala que el día 26-05-2005 aproximadamente alas 10:45 AM, cuando se encontraba lavando una ropa en su residencia ubicada en el caserío Maturincito de la parroquia Macarapana, se presentó su concubino de nombre Willians García y empezó a decir que lo estaba engañando y procedió a darle una serie de golpes con los puños y correa. Declaración del ciudadano Miguel Ramón Mata Pino, quién dice que el ciudadano Willians García Urbano, cela a su mujer con él y el dia domingo después que William lo amenazó a él escuchó que le estaba dando a su Mujer, pero como era dentro de la casa de ellos no quiso intervenir porque Willians se podía poner peor y cuando la policía lo llegó a buscar lo llegó a amenazar de nuevo que lo iba a matar. Llenos como han sido los extremos del artículo 250 del código orgánico procesal penal, se estima procedente someter al referido ciudadano a una medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente la presentación periódica, cada dos (02) meses por el lapso de 6 meses ante la unidad de alguacilazgo de esta extensión judicial, contados a partir de la presente fecha y el abandono de la residencia común de su concubina, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° y 7° del código orgánico procesal penal,
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256, ordinales 3° y 7°del Código Orgánico Procesal Penal, al Ciudadano Willians José Urbano García, venezolano, de 28 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° 16.061.180, chofer, nacido en fecha 28-12-77, hijo de Juana Garcia y Melanio Urbano y residenciado en: Maturincito calle Principal Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito Lesiones personales menos graves, Previsto y Sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Marbelis del Carmen Morillo consistentes en presentaciones cada dos (2) meses por el lapso de seis meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y desalojar la residencia común donde vive con su concubina. Librese los correspondientes oficios junto con boleta de Libertad a la Comandancia de Policía de esta Ciudad, asimismo se acuerda la Flagrancia y se ordena seguir por el Procedimiento Ordinario. Librese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por las partes. Es Todo. Se leyó Término y conformes firman.
El Juez Primero de Control
Abg. Luis Mariano Marsella
La Secretaria
Abg. Maria Vásquez