REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARUPANO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

Carúpano, 20 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-002479
ASUNTO: RP11-P-2005-002479

Vista el escrito y actuaciones complementarias presentadas por la fiscal quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, mediante el cual solicita que de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se ordene la aprehensión del ciudadano Rolando José Reinoza Quijada, Venezolano, cédula de idéntidad N° N° 17.317.408, de estado civil soltero, obrero, de 24 años de edad y con residencia en el caserío la iglesia, casa s/n, Municipio Arismendi del Estado Sucre, en virtud de encontrarse incurso en uno de los delitos contra las buenas costumbres y el buen orden de las familias, en razón de que esa representación fiscal encuentra elementos suficientes que lo hacen responsable en la comisión del delito de violación, motivando la petición fiscal el hecho de que ese despacho lo ha citado para imputarlo y no ha comparecido. Este tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
El artículo 250 del código orgánico procesal penal, señala lo siguiente: Art. 250: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;

3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la busque- da de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación...
...En caso de estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.... (Omisis)". En el caso de autos, analizadas como ha sido la solicitud interpuesta por la representante fiscal, se encuentra que en el referido escrito no se enuncian de manera clara y precisa la manera como se encuentran acreditadas las circunstancias del artículo 250 del código orgánico procesal penal, parcialmente transcrito Ut Supra, ya que la fiscal se limita a señalar que a su criterio existen elementos suficientes que lo hacen responsable en la comisión del delito de violación sin indicar cuales son dichos elementos, ni como está acreditado el peligro de fuga o el peligro de obstaculización, solo señala que el imputado no ha comparecido a las citaciones de la Fiscalía. Es criterio de quien decide que la solicitud de la orden de aprehensión, como circunstancia que trae aparejada una detención preventiva y transitoria de una persona, es menester que sea suficientemente detallada con indicación de las circunstancias de hecho, modo, tiempo, lugar, así como señalamiento detallado y concordado de todo cuanto opere en contra del presunto imputado, de manera que sea inobjetable la apreciación del Juez de control, ya que su decisión al respecto, no es otra cosa que un auto de privación judicial preventiva de libertad, con la agravante que se hace inaudita parte. Es por todo lo anteriormente expuesto, que adoleciendo la solicitud fiscal de una suficiente acreditación de los requisitos del artículo 250 del código orgánico procesal penal, resulta inadmisible y así se decide. Por otra parte el solo hecho de no haber comparecido el imputado a las citaciones hechas por la Fiscalía, no puede ser base para justificar tal orden, cuando todavía no se ha agotado la vía del mandato de conducción a que se refiere el artículo 310 del código orgánico procesal penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control declara Inadmisible, la solicitud de orden de aprehensión presentada por la fiscal Quinta del Ministerio Público contra el ciudadano Rolando José Reinoza Quijada por la presunta comisión del delito de violación, por falta de los requisitos formales exigidos en el artículo 250 del código orgánico procesal pena. Librese oficio Remitiendo el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público y dese por terminado.
El Juez Primero de Control.

Abg. Luis Mariano Marsella.
El Secretario.

Abg. Josanders Mejías.

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el presente auto.

El Secretario.

Abg. Josanders Mejías.