PODER JUDICIAL
CIRCUUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
Carúpano, 31 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-002334
ASUNTO: RP11-P-2005-002334

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación ante el Tribunal del imputado Onésimo Ramón Villarroel, donde la representación del Ministerio Público solicita la privación preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem y Porte Ilícito de Arma de Fuego tipificado en el artículo 277 ejusdem en perjuicio de Pedro José Villarroel y donde la Defensa alega la punibilidad del hecho en virtud de haberse obrado bajo una causal de justificación, solicitando la libertad la libertad de su defendido o en su defecto el otorgamiento de una Medida sustitutiva de libertad, medida menos gravosa, prevista en el ordinal 8° del artículo 256 del COPP. Este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes:
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
En lo relativo a la medida de coerción personal solicitada por la representación del Ministerio Público este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente: Art. 250: " El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de : 1). Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2). Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3).Presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la busqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación... (Omisis)".
A su vez los artículos 251 y 252 ejusdem señalan los supuestos que deben tenerse en cuenta para valorar la existencia de los peligros de Fuga y Obstaculización como complemento del artículo 250 parcialmente transcrito Ut Supra. En el caso de autos estima quien decide que evidentemente estamos en presencia clara de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, hechos punibles calificados como Homicidio Intencional en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem. Esto puede evidenciarse del reconocimiento médico legal practicado por el medico Pedro Luis León, de fecha 31-05-05 y signado con el numero 962, en donde señala que el ciudadano Pedro Villarroel victima en el presente caso ingreso al hospital en fecha 29-05-05 en horas del mediodía, presentando una herida por arma de fuego en el Hipogastrio, franco derecho y pierna derecha sin orificio de salida, señalándose que ameritó intervención quirúrgica e indicando un tiempo de duración de 40 días, por la región anatómica comprometida así como por el agente utilizado para inferir la lesión estima quien decide que por lo menos en esta instancia y fase del proceso resulta apropiada la precalificación fiscal en cuanto al hecho punible principal imputado, además se evidencia otro delito previsto en el artículo 277 del Código Penal como lo es el porte Ilícito de arma de Fuego, hechos punibles estos que como se dijo ¿antes merecen pena privativa de libertad y que tienen señalada una pena que oscila entre 11 y 18 años de prisión para el caso del homicidio con la rebaja procedente por tratarse del delito frustrado y entre 3 y 5 años de prisión para el caso del porte ilícito, además la acción penal para perseguir estos delitos no se encuentra evidentemente prescrita puesto que los hechos ocurrieron datan del día 29-05-05. Igualmente estima quien decide que existen elementos de convicción que apunta hacia el ciudadano Enésimo Ramón Villarroel como autor de los señalados hecho punibles y ello se desprenden fundamentalmente del acta de Investigación Suscrita por el cabo segundo Héctor Serrano en la que se refiere al procedimiento en el cual luego de ser notificado de una riña en el sector de la Llanada de Güiria y habiéndose trasladado al sitio se encontraron con la persona que dijo llamarse Pedro José Villarroel quien manifestó haber sido objeto de una agresión mostrándole una herida por arma de fuego en la región del abdomen por lo que se acuerda el traslado a un centro medico, y posteriormente realizando recorridos por la zona se procedió a la prevención preventiva del imputado Onésimo Ramón Villarroel quien puso a la orden el arma incriminada. Del acta de declaración rendida por la ciudadana Mariluz Del Carmen Villarroel, en fecha 30-05-05 ante el CICPC Sub Delegación Estadal Carúpano, en la que señala que se encontraba el día domingo como a las 11:30 am, parada frente al Bar la Conquista cuando llegó el ciudadano José Villarroel y comenzó a buscarle problemas a su hermano y se agarraron, luego José fue a buscar a su tío moncho y se presentó la discusión luego a lo cual moncho salió corriendo, entró a su casa y salió con una báscula con la que le hizo un disparo a su hermano en la región del estómago, entrando balines por la pierna en el costado y en el frente, pres4entandose funcionarios policiales quienes llevaron a su hermano al hospital y detuvieron a José y Moncho. Del acta de investigación penal suscrita por el funcionario Douglas Bello en la que refiere haberse trasladado junto con el funcionario Dick Mundaraim hacia el hospital general de esa ciudad y haber sostenido entrevista con el ciudadano Pedro José Villarroel Vargas quien luego de identificarse señaló que en momento que se desplazaba por el sector la Llanada fue interceptado por el ciudadano Onésimo Villarroel con quien había tenido una discusión y este le efectuó un disparo con una escopeta logrando herirlo en el abdomen. Finalmente estima quien decide que por la pena prevista para el delito principal la cual excede en su límite máximo de 10 años debe presumirse el peligro el peligro de Fuga conforme al artículo 251 del COPP, igualmente en atención al bien jurídico afectado, en este caso afortunadamente solo fue la integridad personal de la víctima. Por otro lado teniéndose en cuenta la relación de vecindad que existe respecto al imputado y la víctima puede presumirse a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 252 el peligro de obstaculización, razón por la cual que estima quien decide que es procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Ministerio público. En cuanto a la forma como sucedió la aprehensión del imputado considera quien decide que la misma ocurrió conforme a las reglas del artículo 248 del COPP, es decir, bajo los supuestos de la flagrancia; sin embargo como lo solicito el Ministerio Público se acuerda que el presente asunto sea llevado por los trámites del Procedimiento Ordinario, en atención a lo establecido en el artículo 373 ejusdem. Por estos mismos argumentos se declara improcedente la solicitud de la defensa estimándose igualmente que se está en una etapa muy prematura del proceso como para valorar y dar por sentada la existencia de una causal de justificación de las previstas en el artículo 65 del Código Penal
DISPOSITIVA
Por todo los razonamientos de hecho y de Derechos anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Onésimo Ramón Villarroel, venezolano, de 34 años de edad, nacido el 16-02-71, titular de la Cédula de Identidad N° 12.290.272 y domiciliado en la Llanada de Güiria, Calle Principal, al lado de la Escuela, Casa S/N, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público sigue investigación por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional en Grado de Frustración previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, en perjuicio de Pedro José Villarroel y el Orden Público. Se califica la flagrancia y se ordena instruir el presente asunto por los trámites del procedimiento Ordinario. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al internado Judicial de esta ciudad. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.-
El Juez Primero de Control

Abg. Luis Mariano Marsella
El secretario

Abg. Josanders Mejias