REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA
Cumaná, 17 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RV01-S-2002-000029
ASUNTO : RV01-S-2002-000029
Previa audiencia realizada en esta misma fecha a fin de llevar a cabo la audiencia REVISIÓN DE MEDIDA del sancionado XXXXXXXXX. La cual se realizó en presencia de las partes se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. LISBETH PEROZO, la Defensora Pública Abg. MILDRED GUERRA.
Se procede a verificar el traslado del adolescente quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad. Acto seguido la Juez procede a informar a las partes y al sancionado del motivo de la audiencia y deja constancia que s e observa que en fecha 04-05-05, se realizó audiencia de Revisión de Medida donde se acordó la evaluación psiquiátrica y no consta en actas dicha evaluación e igualmente no consta la evaluación psicológica,. No teniendo elementos para decidir si hay un progreso en la ejecución de la sanción.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Ciudadana Juez ciertamente en fecha 04-05-05, el tribunal a su cargo negó la sustitución o modificación de la Privación de Libertad de la cual es objeto el ciudadano XXXXXXXX , en virtud que el informe psiquiátrico cursante en las actas procesales recomendaba que el mismo fuera sometido a terapias psicológicas y por cuanto el referido sancionado vive en la misma localidad de la víctima en la población de XXXXXX, este tribunal consideró que el mismo no le iba dar cumplimiento a la Medida de Libertad Asistida. Considera la defensa y tomando en consideración que el único elemento que tiene el tribunal para medir la evolución y desarrollo de la Ejecución de la Medida es el plan individual el cual no se esta cumpliendo por causa no imputables al sancionado, violándose de esta manera las funciones inherentes al Juez de Ejecución prevista en el artículo 647 de la LOPNA, que establece que el Juez de Ejecución debe vigilar para que el mismo s e cumpla aunado al hecho que en el Lugar de Internamiento vale decir Internado Judicial del Estado Sucre, el mismo no esta recibiendo ningún tipo de escolaridad ni curso de capacitación laboral como lo prevé la LOPNA, a los fines que éste pueda ser reinsertado dentro de la familia y en la sociedad a fin de lograr la reinserción y el lugar donde actualmente se encuentra recluido en virtud de traslado realizado por el Director de Custodia Penitenciaria, no reúne las condiciones de Higiene y salubridad existiendo un total hacinamiento ya que conviven ocho sancionados adultos y cuatro ciudadano a la orden de los tribunales s penales ordinarios violándose igualmente las disposiciones que estable que los sancionados no pueden estar internados con ciudadanos adultos y vista la disposición de la madre del Ciudadano XXXXXX, XXXXXXXX, XXXXXX, quien en acta de comparecencia de fecha 10-06-05, manifestó su interés de coadyuvar de que su hijo cumpa con la libertad asistida. Solicito la Sustitución de la Medida de Privación de Libertad a pesar de que no curse en actas el examen Psiquiátrico, el cual va a determinar si el mismo padece una enfermedad mental y el psicológico que determinara si tiene un comportamiento adecuado, de conformidad a lo previsto en el 647 literal E. de la LOPNA. Solicito se me expida copia certificada de la presente acta.” Es Todo.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
“Constatando esta representación del Ministerio Público de las actas procesales que conforman la presente causa, que de las mismas no corren inserta el resultado el Informe Médico psiquiátrico y Psicológico practicado al sancionado, así como el resultado del examen practicado por el especialista gastroenterólogo, quien opina deja a discrecionalidad de la juzgadora en cuanto al pronunciamiento del cambio de medida solicitado por la defensa. En razón de que la Juzgadora se pronuncie en atención a las Máxima experiencia en el caso in comento ya que esta juzgadora tiene un año y seis meses haciéndole seguimiento al sancionado y podrá emitir un fallo objetivo si es procedente o no la solicitud por lo que insta con todo respeto a este tribunal revise el mismo a los fines de que se de cumplimiento a la normativa legal tal y como lo establece el articulo 647 de la LOPNA y solicito copias simples de la presente acta, es todo.
MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL
Oída la exposición de las partes este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento establece PRIMERO: Que el sancionado ha cumplido mas de la mitad de la sanción faltándole por cumplir a la fecha Un Año y veinte días. SEGUNDO: Que de lo expuesto por la Ciudadana Defensora efectivamente, los sancionados a la orden de este tribunal fueron trasladados desde el Área Destacamentaria en la cual se encontraban hasta el antiguo teatro ubicado en el interior del Internado Judicial del estado Sucre, ubicado en esta ciudad, por lo que este Tribunal en fecha 07 de los corrientes se constituyó en el centro mencionado a fin de reunirse con el ciudadano Maestro Técnico de la Armada Luis Camejo, quien es el Director de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, señalando el referido la condición de hacinamiento del referido local en virtud que fue construido para un aproximado de 150 reclusos y se ha duplicado el número d e internos recluidos en dicha institución. Cabe destacar que el Poder Judicial y los Jueces de Ejecución específicamente, si bien es cierto tenemos funciones de vigilancia, respecto de la no violación de derechos de los sancionados a la orden de los tribunales ejecutores, no es menos cierto que corresponde al Ejecutivo nacional dictar las políticas Públicas tendientes a solventar la problemática penitenciaria nacional, no pudiendo los tribunales ejecutores convertirse en impedimento para que quienes administran ,los centros de reclusión establezcan las directrices que consideren pertinentes y mas aún cuando en dicho internado hace aproximadamente tres señaladas estuvieron secuestradas un número considerable d e personas entre ellos niños y adolescentes. TERCERO: El tribunal observa que la ausencia de las resultas que fueron requeridas a través de exámenes médicos no puede imputarse al sancionado ya que este depende de que sea trasladado por los funcionarios correspondientes. Cuarto: Que el artículo272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que e le Estado aplicará con preferencia las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad. Quinto: Que en el caso que nos ocupa el sancionado no ha siso conflictivo ni problemático en sus relaciones interpersonales con el resto de los internos. Sexto: Que habiendo cumplido mas de la mitad de la pena y dad las circunstancia en las cuales se e encuentra cumpliendo la sanción aunado a la voluntad y compromiso de su progenitora de coadyuvar en el cumplimiento cabal de la sanción que se le imponga este tribunal considera que debe sustituirse la sanción de privación de libertad por una menos gravosa, como es la sanción de libertad asistida, la cual consistirá en realizar cursos de capacitación laboral que permitan al sancionado incorporarse al programa de libertad asistida que ejecuta el S.A.P.M.E.S y acudir día Lunes 27-06-05, a la Una de la tarde, por ante la Psiquiatra adscrita a esta sección, ubicada en la Calle Rojas, antigua sede de los tribunales, Edif.. Don ramón Piso 4 de esta Ciudad, el tribunal le concede el plazo de 10 días hábiles que vencerán en fecha 04-07-05 a fin de que el referido acredite la asistencia al programa de libertad asistida y a la Psiquiatra.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este tribunal de Ejecución en presencia de las partes Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Acuerda sustituir la sanción de privación de libertad por la de Libertad asistida contenida en el articulo 620 literal C de la LOPNA, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud formulada por la Defensa. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa por no ser contraria a derecho. Líbrese Oficio al S.A.P.M.E.S, a fin que incorporen al sancionado de autos al programa de LIBERTAD ASISTIDA que ejecuta dicha institución. Líbrese Oficio a la Médico Psiquiatra, a fin que incorpore al sancionado a Terapias Psiquiátricas. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION
DRA. AYSKEL MARTÍNEZ G.
EL SECRETARIO,
Abg. Jorge Abou Maroum.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. Jorge Abou Maroum