Juez Profesional: Abg. Arelis González Rondón.
Escabinos: Francisco Bermúdez y Rosaura Rodríguez.
Fiscal: Abg. Lisbeth Perozo.
Victimas: La Colectividad
Defensora: Abg. Mildred Guerra.
Acusado: XXXXXXXXXXXXXXXXX
Secretario: Abg. Luis Prieto.
Este Tribunal mixto de juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Juez Profesional Abg. Arelis González Rondón, los escabinos Francisco Bermúdez y Rosaura Rodríguez y el secretario Abg. Luis Prieto, constituido para conocer de la presente causa, distinguida bajo el numero RP01-D-2004-109, instaurada por la Dra. Lisbeth Perozo, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra del acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le acuso por la presunta comisión del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas cometido en perjuicio de la colectividad, delito previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debidamente representado el acusado adolescente por la Dra. Mildred Guerra, Defensora Pública Penal, siendo la oportunidad indicada en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO
Identidad del acusado
Este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el día 26 – 05 - 2005, procede a darle inicio al juicio oral y reservado, en la causa que se le sigue al adolescente acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 17 años de edad al momento de ocurrir los hechos, indocumentado, nacido el 19-12-86, 18 años, residenciado en el barrio el hueco, casa N° S/N, al lado de la estación de servicio de Santa Fe, hijo de Zuleima Rojas y Luis Rafael Canache.
SEGUNDO
La enunciación de los hechos y
circunstancias objetos del juicio
La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objetos del presente juicio; estuvo constituido en la acusación presentada por la representación fiscal y explana oralmente el día 26-05-2005, señalando que el día 04 de octubre del 2004, siendo las 10 y 40 de la mañana, los funcionarios cabo segundo Víctor Rodríguez y el distinguido Alexis Colon se encontraban de servicio, en el punto de control de la Alcabala de Bella Vista, procediendo los mencionados a realizar un procedimiento de rutina y retuvieron un vehículo de transporte de pasajero identificado con el logo de cooperativa de transporte La Maravilla que cubre la ruta Cumaná Santa Fe, procediendo a solicitarle a los pasajeros la documentación personal y en momento que se la solicito un ciudadano presento gran nerviosismo, por lo que procedieron a señalarle que le realizarían una revisión corporal y al solicitarle lo que tenía en su partes intimas este, procedió a sacarse de sus partes intimas un envoltorio de papel aluminio, el cual contenía un trozo de sustancias vegetal de color marrón de la denominada marihuana, para el momento de la detención presenciaron en calidad de testigo el conductor de la unidad identificado como Franklin Antonio Miccet Patiño y el colector Jorge Luis Patiño Medina. Procediendo los funcionarios policiales de inmediato a realizar las correspondientes diligencias, para esclarecer el presente hecho, donde los funcionaros dejan plasmado en el acta correspondiente las características de la aprehensión.
Hecho que se investigo de oficio una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento y finalizada la investigación, dio como resultado la presunta participación del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, en la comisión del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas cometido en perjuicio de la colectividad, delito previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio de la colectividad, solicitando que se le sancione de conformidad con los artículos 570 letra D y 620 letra B de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con tres (03) año de privación de libertad.
La Defensa por su parte basó sus argumentos; en señalar que la droga que le fue incautada a su defendido fue un procedimiento realizado por los funcionarios policiales sin la presencia de testigos y que el tribunal debe estar pendiente y observar de manera muy objetiva lo que hoy se debate, a los fines de que tome la decisión mas ajustada a derecho y así dictar una sentencia justa.
El acusado, XXXXXXXXXXXXXXXXX, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 131, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, 541, 542, 543, 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los Adolescente, así como de la acusación que le imputa el Representante del Ministerio Público y advertido sobre el conocimiento de su defensa, manifestó querer declarar, y expuso que :“ Cuando los funcionarios me requisaron y ellos me consiguieron la sustancia allí no habían nadie, ellos mandaron a llamar al señor a santa fe y al colector, para que sirvieran de testigos que me consiguieron esa sustancia, pero ellos no estaban presentes, cuando me revisaron los funcionarios, por lo que solicitó la presencia del chofer y el colector ya que los funcionarios mintieron.
TERCERO
Hechos que el Tribunal
estimo acreditados
Este Tribunal Mixto procede conforme a los artículos 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a analizar la recepción de las pruebas que fueron promovidas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, acudiendo a la sala a declarar los siguientes ciudadanos;
1.- Con la declaración de cabo segundo Víctor Rodríguez, funcionario adscrito a la Policía del Estado Sucre; quien una vez identificado y debidamente juramentado manifestó entre otras cosas que: el día 04-10-2005 siendo las 10 y 40 de la mañana se encontraba en bella vista y colocaron un punto de control de alcabala y procedieron a detener una camioneta de pasajero de la ruta de santa fe y al pedir la documentación a los pasajeros y revisar la unidad, vio a XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en aptitud sospechosa y conforme al artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió al chequeo y le solicito que se quitara la ropa y le encontré en su poder un envoltorio en sus partes intimas, el mismo se trata de papel aluminio y su contenido era de marihuana, manifestado la persona requisada que no portaba cedula de identidad, me comunique con los superiores, se presentó una comisión de la policía de Santa Fe y se lo llevan a los fines de preparar el correspondiente procedimiento. Respondió a pregunta que le formuló el Fiscal de Ministerio Público; el funcionario solicito que se quitara toda la ropa y la persona procedió a quitársela. Respondió a pregunta que le formuló la Defensa Pública Penal que: la única persona que los acompaño mientras requisaban al adolescente fue el chofer de la unidad Franklin Liccett. El envoltorio lo agarro del piso el distinguido Alexis Colon.
2.- Con la declaración de distinguido Alexis Colon, funcionario adscrito a la Policía del Estado Sucre; quien una vez identificado y debidamente juramentado manifestó entre otras cosas que: que se encontraba en un punto de control bella vista cuando estacionaron al lado derecho de la carretera a una Unidad Autobusera de la línea de Santa Fe y se les pidió a las personas que presentaran la documentación y un ciudadano que estaba todo nervioso se le dijo que se le iba a hacer una requisa y se procedió a llamar al conductor y al colector para realizarle una requisa y al momento que se el realizo, se le encontró en sus partes intimas un bojote de papel aluminio y el mismo contenía residuos vegetales luego se le solicito la cédula de identidad y manifestó que no tenia documentación. Se elaboro la respectiva acta y fue enviado al comando de Santa Fe para el procedimiento de rigor. Respondió a pregunta que le formuló el Fiscal de Ministerio Público; al acusado se le llevo a la casilla policial y se llamaron al conductor y al colector para proceder a la requisa. Respondió a pregunta que le formuló la Defensa Pública Penal que los funcionarios solo tomaron los datos de los testigos y ellos dieron la declaración como aproximadamente una hora cuando pasaron de regreso. El adolescente no portaba nada solo la doga. Para el momento de la requisa el portaba su ropa no se le quito.
Antes de proceder al análisis de las pruebas aportadas y luego de haber tomado en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio, se ha de destacar que las mismas han sido valoradas por este Tribunal Mixto, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, buscando con ello el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía Jurídica y la aplicación del derecho. En cuanto a las declaraciones los funcionarios policiales, únicas personas que acudieron a declarar al juicio oral y reservado, a ellas no se les da valor probatorio por cuanto las mismas no atribuyeron ningún elemento de convicción que estableciera algún grado de responsabilidad en contra del adolescente, ya que las solas deposiciones contienen unas evidentes y palpables contradicciones, la cuales son elementales a los fines de su credibilidad.
En relación a los testigos presénciales José Luis Patiño Miccet y Franklin Antonio Miccet Patiño, así como los funcionarios Eliseo Padrino y Marvelis Gil, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Monagas, quienes fueron promovidos oportunamente por la Representación Fiscal, no acudieron a este despacho al momento de la celebración del juicio oral y reservado, por lo tanto a la correspondiente experticia no se le puede atribuir ningún valor probatorio, conforme a lo pautado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, complementando todo ello que aún cuando trasladaron la evidencia material no hubo en la sala experto que identificara que sustancia fue la incautada, motivado a que la incorporación por su lectura de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se puede realizar si los funcionarios acuden al llamado del Tribunal, a objeto de que deponga sobre la prueba practicada, ya que las mismas no fueron practicadas conforme a la regla de la prueba anticipada y por lo tanto no pudo ser controlada ni controvertida por las partes, es por ello que este tribunal no le atribuye valor probatorio, por cuanto las personas no acudieron el día de la celebración del juicio oral y reservado, quedando esta prueba como un simple elemento de convicción que sirvió de base para presentar acusación la representación fiscal.
Todo ello trajo como resultado la no participación del adolescente en la presunta comisión del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas cometido en perjuicio de la colectividad, delito previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivado a que las declaraciones de funcionarios Víctor Rodríguez y Alexis Colon, no incorporaron ningún elemento que comprometiera al referido adolescente, es decir que no quedo demostrado la responsabilidad del adolescente en la comisión de hecho punible, atribuido por la representación fiscal.
Es por ello que motivado a la ausencia de elementos que comprometa de manera cierta al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, en la comisión del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad. Es por estas declaraciones y circunstancias que este Tribunal acoge de manera indiscutible y fehaciente las circunstancias de que el acusado no participo en la comisión del delito, lo cual quedo plenamente definido y demostrado durante el transcurso del debate. Observando este despacho que las declaraciones de los funcionarios policiales Víctor Rodríguez y Alexis Colon, no son claras, certeras, precisas, resultando las mismas insuficientes y escasas, en cuanto a la identificación del autor del delito, existiendo en ellas contradicciones y no habiéndose incorporado ningún elemento que pudieran comprometer al adolescente por los hechos que se les acusa, observa este Juzgado, que no hay plena prueba de autoría, culpabilidad y por consiguiente responsabilidad penal, observando con ello que las pruebas ofrecidas y presentadas por la Fiscalía del Ministerio Publico, no produjeron efecto contundente en contra del acusado, es decir; que no quedo demostrado en juicio que ciertamente el acusado haya participado en el hecho punible que se le imputa es por ello que en base a lo contenido en la artículo 602 literal E de la Ley Orgánica par a la Protección del Niño y del Adolescente y al no existir elementos de convicción se acoge al principio rector previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 49 Ord. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la presunción de inocencia y no siendo desvirtuada esa presunción, la sentencia a dictarse en esta causa es ABSOLUTORIA. Así se decide.
CUARTO
Fundamentos de hecho
y de derecho
Este Tribunal Mixto concluye que la figura delictiva alegada por la Representación Fiscal en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXX, no quedó demostrada durante el transcurso del juicio oral y reservado, aunado a ello existe Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19-01-2000 bajo el N° 03-190100-99-465, en la que señala en el presente extracto que: “… que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados pues solo constituye un indicio de culpabilidad…”. Si bien se estima que se incauto una sustancia estupefaciente, no acudieron a sala otros elementos probatorios que contribuyeran a corroborara tal aseveración. Se trae a colación otra de las Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04-04-2000 bajo el N° 435-05-0400, que plasma en el siguiente extracto: “…por tales razones considera el sentenciador que la declaración de la funcionaria en el sentido de haber practicado el decomiso de la droga, constituye el único elemento incriminatorio cursante en autos, el cual es insuficiente, a los efectos de la prueba de culpabilidad…”, es por tales basamentos que este Juzgado, lo declara absuelto de la imputación fiscal, al adolescente antes mencionado, por no haber prueba de su participación en el hecho ante señalado y atribuido por la Representación Fiscal, todo ello conforme a los artículos 602 literales E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXX de 17 años de edad al momento de ocurrir los hechos, indocumentado, nacido el 19-12-86, 18 años, residenciado en el barrio el hueco, casa N° S/N, al lado de la estación de servicio de Santa Fe, hijo de Zuleima Rojas y Luis Rafael Canache; de la presunta comisión del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas cometido en perjuicio de la colectividad, delito previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a los artículos 602 literales E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
En Cumaná a los siete días del mes de junio del año dos mil cinco (07-06-2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez de Juicio
Arelis González Rondón
Escabinos:
Francisco Bermúdez y Rosaura Rodríguez.
La Secretaria
Abg. Rosa Maria Marcano
La anterior sentencia se publico en la fecha antes señalada, previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las tres de la tarde (3:00PM).
La Secretaria
Abg. Rosa Maria Marcano
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