Juez Profesional: Arelis González Rondón.
Escabinos: Odalis del Carmen Covas y Scarle Yaneth Romero Campero.
Fiscal: Abg. Lisbeth Perozo.
Victima: La colectividad.
Defensora: Abg. Beatriz Planez.
Acusado: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Secretario: Abg. Rosa Maria Marcano.

Este Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Juez Profesional Arelis González Rondón, los escabinos Odalis del Carmen Covas y Scarle Yaneth Romero Campero, constituidos para conocer de la presente causa, distinguida bajo el numero RP01-D-2004-36, instaurada por la Dra. Lisbeth Perozo, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra de la acusada XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le acuso por la presunta comisión del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad, debidamente representado la acusada adolescente por la Dra. Beatriz Planez, Defensora Pública Penal, siendo la oportunidad indicada en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a sentenciar en los siguientes términos:

PRIMERO
Identidad del acusado

Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, los días 09-06-2005 y 15-06-2005, procede a darle inicio y culminar el juicio oral y reservado, en la causa que se le sigue a la adolescente acusada XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Venezolana, nacida en Cumaná el día 26-02-1987, de 18 años de edad actualmente, titular de la cédula de identidad Nº 17.539.034, soltera, de oficio indefinido, domiciliado en brasil, sector 2, vereda 70, casa N° 07, hija de Sobeida Josefina Campos y Fernando Guatarama.

SEGUNDO
La enunciación de los hechos y
circunstancias objetos del juicio

La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objetos del presente juicio; estuvo constituido en la acusación presentada por la representación fiscal y explana oralmente el día del juicio oral y reservado en el que expone que: el Funcionario Eduardo Zapata adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, se encontraba se servicio en el punto de control ubicado en el puente Gómez Rubio, cuando avistaron un taxi sin placas de color blanco y al solicitarle al chofer que se estacionara a un lado de la vía, para chequear la documentación de vehículo, observaron que en la parte trasera del vehículo iba una pareja que al notar la presencia policial se mostró muy nerviosa, por lo que se le solicito que bajaran del vehículo para la respectiva revisión del vehículo y sus personas procediendo la agente Jenny Vallejo, a revisar el bolso de color azul tipo morral que portaba la ciudadana XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y el mismo en su interior contenía un envoltorio tipo panela forrado con cinta adhesiva de color beis y papel aluminio, contentiva esta a su vez de residuos vegetales presuntamente de la droga denominada marihuana señalando dichos funcionarios que mientras realizaban dicha revisión estuvo presente el conductor del taxi; procediendo de inmediato los funcionarios de dicho Cuerpo a realizar las correspondientes diligencias, para esclarecer el presente hecho y trasladan a los aprehendidos al Comando Policial de Brasil, a fin de levantar las correspondientes actas.
Hecho que se investigo de oficio una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento y finalizada la investigación, dio como resultado la presunta participación de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en la comisión del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad; solicitando que se le sancione de conformidad con los artículos 570 letra G y 620 letra F de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, con la privación de libertad en un establecimiento público, por el lapso de tres (03) años.
La Defensa por su parte basó sus argumentos; en manifestar que su defendida debe ser tratada como inocente y solo esta en manos de la Fiscal del Ministerio Público, destruir esa presunción de inocencia y ustedes como jueces van a decidir sobre la libertad de esta persona y lo deben realizar de la manera mas imparcial y de esta misma manera apreciar las pruebas que se debata en esta sala.
La acusada, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 131, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, 541, 542, 543, 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los Adolescente, así como de la acusación que le imputa el Representante del Ministerio Público y advertida sobre el conocimiento de su defensa, manifestó no querer declarar y conforme a la ley se acoge al precepto constitucional.

TERCERO
Hechos que el Tribunal
estimo acreditados

Este Tribunal Mixto procede conforme a los artículos 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a dar inicio a la recepción de las pruebas que fueron promovidas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, acudiendo a la sala a declarar los siguientes ciudadanos;
1.- Con la declaración del funcionario Tibay Alexander González Bravo; cabo Segundo de la Policía del Estado Sucre; una vez identificado y debidamente juramentado; manifestó entre otras cosas que: el día 11-07-03 en horas del mediodía ingreso al Comando Policial de brasil modulo un vehículo marca Hiunday de color blanco, sin placa a los fines de que le practicara una inspección ocular con el fin de buscar algún elemento que involucrara a las personas que se encontraban en el vehículo, finalizada la investigación esta no arrojo ningún elemento de interés criminalistico. Respondió a pregunta que le formuló el Fiscal del Ministerio Público: que le practicó la inspección al vehículo ya que el mismo fue trasladado a la sede por los funcionarios que practicaron el procedimiento y a las personas que iban en ese vehículo se le incauto una presunta droga. Yo solo le practique la inspección al vehículo. En el vehículo no se encontró ningún elemento de interés criminalistico. Respondió a pregunta que le formuló la Defensa Pública Penal que: no recuerda los seriales de la carrocería, ni del motor, ni el año del carro.
2.- Con la declaración del funcionario José Vicente, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas; Cumaná - Estado Sucre; una vez identificado y debidamente juramentado manifestó entre otras cosas que: fue designado por el comisario Rubén Figueroa a practicar inspección sobre un vehículo el cual era de color blanco no tenía placa y el mismo tenía los seriales de carrocería y motor en estado original y no estaba solicitado. Respondió a pregunta que le formuló el Fiscal del Ministerio Público: que solo le informaron que se trataba de un caso de droga. Su trabajo solo es dedicarse a ver la falsedad u originalidad de los seriales. Respondió a pregunta que le formuló la Defensa no recordaba los seriales de motor y carrocería de vehículo, solo se dedica a constatar la falsedad u originalidad de los mismos.
3.- Con la declaración del testigo funcionario Eduardo José Zapata; Sargento Segundo de la Policía del Estado Sucre, una vez identificado y debidamente juramentado; manifestó entre otras cosas que: montaron un puesto de control en el puente Gómez Rubio y pararon un taxi donde le solicitaron al conductor la documentación del mismo y en la parte trasera del vehículo iban dos jóvenes a los que les solicitaron sus documentación, ya que los mismos se mostraron nerviosos y al revisarle el bolso que llevaba la joven XXXXXXXXXXX, en el mismo se le encontró una panela envuelta en papel de aluminio, el vehículo en el que se transportaban era Hiunday, sin placa, color blanco. Respondió a pregunta que le formuló el Fiscal del Ministerio Público: El estaba practicando el procedimiento con la funcionario Jenny Ramírez. En el procedimiento había varios funcionarios pero del otro lado de la carretera, es decir el lado contrario de los vehículos donde estaban ellos. Respondió a pregunta que le formuló la Defensa; El conductor estaba sentado dentro del vehículo detrás del volante con la puerta abierta con una pierna afuera y una dentro del vehículo. Al chofer se le hizo bajar del vehículo al momento de la revisión de los pasajeros. El bolso no tenía ningún tipo de documentación
4.- Con la declaración del testigo funcionario Yenny Maria Vallejo; Distinguido de la Policía del Estado Sucre, una vez identificado y debidamente juramentada; manifestó entre otras cosas que: el día 11-07-2003, se monto un punto de control en el puente Gómez Rubio y detuvieron un vehículo con el logotipo taxi y le solicitaron al chofer que se orillara y le pidieron la documentación del vehículo, así mismo revisaron al masculino de las dos personas que venían en el taxi y no se le encontró nada, a la hembra lo que se le reviso fue el bolso y este tenía dentro una panela forrada en color beis y aluminio y por eso de allí esa personas quedaron detenidas. Respondió a pregunta que le formuló el Fiscal del Ministerio Público: que no se acordaba de la persona detenida por que la había visto una sola vez, posteriormente la señalo como la que estaba en la sala. Al momento de la revisión estaba el cabo zapata, el dueño del vehículo y los dos adolescentes. Solo le revise el bolso no la revise a ella. Respondió a pregunta que le formuló la Defensa; Dentro del bolso no había ningún tipo de documentación que hiciera presumir de quien era.
Antes de proceder al análisis de las pruebas aportadas y luego de haber tomado en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio, se ha de destacar que las mismas han sido valoradas por este Tribunal Mixto, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, buscando con ello el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía Jurídica y la aplicación del derecho.
Este Tribunal Mixto por unanimidad llegó a la conclusión de absolver a la acusada XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, motivado a que la representación fiscal no demostró la responsabilidad y culpabilidad en el delito que le atribuyo, por cuanto solo comparecieron a declarar tres funcionarios policiales 2 de los aprehensores y uno en calidad así como uno solo de los expertos de los seis promovidos por la Fiscalía, aunado a ello tampoco se condujo al único testigo presencial.
Procediendo este Tribunal Mixto a no atribuirle ningún valor probatorio a las declaraciones del funcionario Tibay Alexander González Bravo; cabo Segundo de la Policía del Estado Sucre; por que según su deposición solo se remitió a practicar inspección al vehículo y de la cual manifestó a viva voz que no encontró ningún elemento de interés criminalisticos, por lo que de la misma se desprende que no atribuye ningún elemento de responsabilidad o culpabilidad en contra de la acusada, aunada a ella esta la inspección del funcionario José Vicente, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas; Cumaná, donde su actuación se baso en comprobar y verificar la falsedad u originalidad de los seriales del vehículo donde se transportaba la adolescente la cual no tiene ningún tipo de relevancia en cuanto a la culpabilidad o responsabilidad en contra de la adolescente es decir que al igual que la declaración del funcionario anterior no atribuyen responsabilidad o culpabilidad en contra de la acusada XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX en relación a la comisión delictiva. En relación a los funcionarios aprehensores Eduardo José Zapata; Yenny Maria Vallejo; las declaraciones de los mismos resultaron ser contradictorias, como inseguras; ya que la funcionaria Yenny Maria Vallejo, manifestó a viva voz que no se acordaba de la persona detenida por que la había visto una sola vez y eso fue en el año 2003 y de inmediato ante la repregunta señala a carolina como la persona que fue detenida el día del procedimiento. Asimismo los funcionarios incurrieron en contradicción cuando se le pregunto donde se encontraba el chofer del taxi en el momento que fue revisado el bolso de la acusada, por cuanto Eduardo José Zapata manifestó que estaba dentro del vehículo y Yenny Maria Vallejo; manifestó que se bajo del vehículo cuando el bolso de la adolescente fue revisado, lo que deja en entredicho la veracidad y autenticidad de sus exposiciones, es por lo que este Juzgado Mixto observa, que las declaraciones de los mencionados funcionarios, no son claras, certeras, precisas, resultando las mismas insuficientes, escasas y contradictorias, en cuanto a la identificación del autor del delito. Reforzando la decisión de este despacho el que no comparecieran los expertos Yoel Carvajal, Jacinto Rodríguez, Rubén Figueroa, Eliseo Padrino y Marbellys Gil, deposiciones que eran necesarias, indispensables, imprescindibles a los fines de demostrar la responsabilidad y culpabilidad de la acusada, lo que trajo como consecuencia esta incomparecencia el no darle valor probatorio a los documentos promovidos por la representación fiscal, conforme a lo pautado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, petición que realizara la defensa oportunamente, a los fines de que no fueran incorporados por su lectura motivados a que los expertos que practicaron las correspondientes experticias no acudieron a esta sala.
Es reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en sala de Casación Penal; la jurisprudencia mediante la cual deja plasmado que el solo dicho de los funcionarios no es suficiente a los efectos de establecer prueba de culpabilidad y como base de ello están las jurisprudencias de fechas 04 de abril del año 2000, que pauta: “…Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 435-050400 del 04/04/2000, con ponencia de Doctor Rafael Pérez Perdomo “…Por tales razones, considera el sentenciador, que la declaración de la funcionaria, en el sentido de haber practicado el decomiso de la droga, constituye el único elemento incriminatorio cursante en autos, el cual es insuficiente, a los efectos de la prueba de culpabilidad…”.
Aunado a ello esta la de fecha 19 de enero del año 2000, que pauta: “…Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 03 del 19/01/2000, con ponencia de Doctor Alejandro Angulo Fontivero; "… el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad…".
Para quienes decidimos, lo que se evidencia de los anteriores elementos, es que la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, no tuvo ningún tipo de participación en el hecho atribuido por la representación fiscal, ya que al ser analizados y concatenados entre si, los elementos traídos a sala, no se les puede otorgar ningún valor probatorio para dejar plenamente demostrada la participación de la acusada en la acción delictiva, aunado a ello la ausencia al juicio oral y reservado de la mayoría de los expertos y del único testigo presencial, promovidos por la representación fiscal le otorga una absoluta y contundente duda en relación a la responsabilidad de la adolescente y por lo tanto la misma beneficia a la acusada, al no acudir los expertos y testigo al llamado de la Representación Fiscal conforme al artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal
Es por ello que motivado a la ausencia de elementos que comprometan la responsabilidad y culpabilidad de manera fehaciente y auténtica de la adolescente Carolina del Carmen Guatarama Campos, en la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad, este Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios Eduardo José Zapata; Yenny Maria Vallejo y Tibay Alexander González Bravo, que acudieron a la celebración del juicio oral y reservado por cuanto las mismas son insuficientes, escasas y sobre todo contradictorias.
Es por todos estos elementos que este Tribunal acoge de manera indiscutible y fehaciente las circunstancias de que la acusada no participo en la comisión del delito, lo cual quedo plenamente definido y demostrado durante el transcurso del debate, siendo así y no habiéndose incorporado ningún elemento que pudieran comprometer a la adolescente por el delito que se le acusa, observa este Juzgado, que no hay plena prueba de autoría, culpabilidad y por consiguiente responsabilidad penal, observando con ello que las pruebas ofrecidas y presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, no produjeron efecto contundente en contra de la acusada, es decir; que no quedo demostrado en juicio que ciertamente la acusada haya participado en el hecho punible que se le imputa.
Aunada a estas declaraciones, están los siguientes medios probatorios que fueron promovidos en su oportunidad por la representación fiscal, y los cuales fueron incorporados por su lectura los cuales se pasan a valorar; copia simple de la partida de nacimiento de la acusada XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la cual por tratarse de un documento público, este Tribunal le da pleno valor probatorio conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue promovida oportunamente y este documento, al cumplir con las condiciones de validez entre ellas las referidas a la intervención de un funcionario público, que esta debidamente autorizado para actuar, con la capacidad de ser un ente oficial, teniendo así la competencia por la materia, territorio y persona, considera que el mismo es auténtico y da fe plena de la existencia material del hecho alegado en el documento, hasta tanto mediante el procedimiento correspondiente no se demuestre su falsedad.
En cuanto a la experticia Nro 392-03 de fecha 14-07-2003, practicada sobre un vehículo por los funcionarios Rubén Figueroa y José Vicent, se le da valor probatorio por cuanto el último de los funcionarios acudió a la celebración del juicio oral y reservado, la misma tiene valor en cuanto a la practica de la experticia realizada, pero ella como tal arrojo ningún elemento de culpabilidad o responsabilidad en contra de la acusada.
En cuanto a las experticias de reconocimiento legal Nro 340 de fecha 11-07-2003, practicada sobre un bolso por los funcionarios Yoel Carvajal y Jacinto Rodríguez, experticia botánica N° 1892 de fecha 30-07-2003, practicada sobre un envoltorio confeccionado en cinta adhesiva de color marrón, por los funcionarios Eliseo Padrino y Marbellys Gil y experticia de toxicología en vivo N° 1905, de fecha 14-08-2003, practicada sobre una muestra de orina, por los funcionarios Eliseo Padrino y Marbellys Gil, a las mencionadas no se le atribuye valor probatorio alguno, por cuanto los funcionarios actuantes no acudieron al llamado realizado por este despacho a deponer sobre las diligencia practicadas oportunamente al inicio de la investigación, ya que la incorporación por su lectura de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, solo se le puede dar valor probatorio, si los funcionarios acuden al llamado del Tribunal, a objeto de que deponga sobre la prueba realizada, ya que las mismas no fueron practicadas conforme a la regla de la prueba anticipada y por lo tanto no pudo ser controlada ni controvertida por las partes.
Todas estas razones infundieron certeza por unanimidad a este Tribunal Mixto, sobre la irresponsabilidad de la adolescente y al no existir elementos de convicción sobre su responsabilidad penal y culpabilidad, se acoge a los principios rectores previstos en los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Ord. 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la presunción de inocencia y no siendo desvirtuada esa presunción, la sentencia a dictarse en esta causa es ABSOLUTORIA. Así se decide.

CUARTO
Fundamentos de hecho
y de derecho

Este Tribunal Mixto concluye por unanimidad, que la figura delictiva alegada por la Representación Fiscal en contra de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, no quedó demostrada durante el transcurso del juicio oral y reservado, es por ello que la declara absuelta de la imputación fiscal, a la adolescente antes mencionada, por no haber prueba de su participación en el hecho antes señalado y atribuido por la Representación fiscal, todo ello conforme a los artículos 602 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando igualmente este Tribunal el cese de la medida cautelar sustitutiva impuesta en fecha 19-11-2003, por el Juzgado Segundo de Control, la cual cursa entre los folios 115 y 121 de la primera pieza procesal de la causa.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; ABSUELVE por UNANIMIDAD a la acusada XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Venezolana, nacida en Cumaná el día 26-02-1987, de 18 años de edad actualmente, titular de la cédula de identidad Nº 17.539.034, soltera, de oficio indefinido, domiciliada en brasil, sector 2, vereda 70, casa N° 07, hija de Sobeida Josefina Campos y Fernando Guatarama, de los cargos fiscales que le fueron formulados por la presunta comisión del delito de trafico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la colectividad. Librese oficio a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de informarlo sobre el cese de la medida cautelar impuesta en fecha 19-11-2003.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Mixto de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
En Cumaná a los veintidós días del mes de junio del año dos mil cinco. (22-06-2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez de Juicio
Arelis González Rondón


Los Escabinos:



Odalis del Carmen Covas y Scarle Yaneth Romero Campero




La Secretaria
Abg. Rosa Maria Marcano


La anterior sentencia se público en la fecha antes señalada, previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las tres de la tarde (03:00PM).



La Secretaria
Abg. Rosa Maria Marcano