Juez Profesional Arelis González Rondón.
Fiscal: Abg. Lisbeth Perozo.
Victima: Felipe Daniel Marín.
Defensora: Abg. Mildred Guerra.
Acusado: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
Secretaria: Abg. Rosa Maria Marcano.
Este Tribunal Unipersonal de juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, integrado por la Juez Profesional Abg. Arelis González Rondón y la secretaria Abg. Rosa Maria Marcano, constituido para conocer de la presente causa, distinguida bajo el numero RP01-D-2005-07, instaurada por la Dra. Lisbeth Perozo, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en contra del acusado, XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a quien se le acuso por la presunta comisión del delito de desvalijamiento de vehículo automotor, previsto en el artículo 3 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, cometido en perjuicio del ciudadano Felipe Daniel Marín, debidamente representado el acusado adolescente por la Dra. Mildred Guerra, Defensora Pública Penal, siendo la oportunidad indicada en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO
Identidad del acusado
Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, en los días 01-06-09 /06/ 2005, una vez cumplidas todas las formalidades legales y procedimentales necesarias, procede a dar inicio y culminación al juicio oral y reservado, en la causa que se le sigue al adolescente acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de 17 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 20.062.203, nacido en fecha 16-07-87, hijo de Yoel José Cariaco Jiménez e Hilda Rivero López, residenciado en la Santa Fe, calle la boca, casa s/n, Estado Sucre.
SEGUNDO
De los hechos y circunstancias
objetos del juicio
La enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objetos del presente juicio; estuvo constituido en la acusación presentada por la representación fiscal y explana oralmente el día de hoy, en la que señalan que el día 07 de enero del año 2004, en horas de la noche, cuando el funcionario Alexander Espinoza adscrito al destacamento policial N° 15 de Santa fe, recibió información de parte del funcionario de ronda cabo primero Ramón Rivas; que en el sector de calle la boca habían varias personas que al parecer tenían atrapado a un ciudadano dentro de su residencia que había cometido un robo, procediendo a trasladarse a dicho sector a verificar la veracidad de los hechos, una vez en el sector lograron avistar a la diversas personas que se encontraban al frente de una residencia, procediendo los funcionarios a entrevistarse con el ciudadano Felipe Daniel Marín, quien les informo que yoelito le había causado daño a su vehículo sustrayéndole del mismo un reproductor de CD marca sony, una tabla con dos cornetas todos marca pionner, así como unos peluches y colonia, siendo recuperada una corneta, pero le faltaba el reproductor y que dicho ciudadano se encontraba dentro de la residencia, procediendo a solicitarle a los dueños que abrieran las puertas saliendo de la misma el ciudadano Yoel José Cariaco, procediendo el padre de XXXXXXXXXXXX a entregárselo a la policía, siendo esta quien lo trasladara al comando policial de santa fe, a los fines de realizar el correspondiente procedimiento.
Hecho que se investigo de oficio una vez que el Ministerio Público tuvo conocimiento y finalizada la investigación, dio como resultado la presunta participación del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en la comisión del delito de desvalijamiento de vehículo automotor, previsto en el artículo 3 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, cometido en perjuicio del ciudadano Felipe Daniel Marín, solicitando la representación fiscal que se le sancione de conformidad con el artículo 620 letras B de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 624 ejusdem, con la imposición de dos (02) años de reglas de conducta.
La Defensa en la persona de la Dra. Mildred Guerra, por su parte basó sus argumentos; en manifestar que el adolescente ha manifestado que el se encontraba durmiendo con su mujer al momento que sustrajeron las cosas del vehículo, es por ello que solicito que estén atento a los fines de pronunciar una decisión ajustada a derecho.
El acusado, XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, entre ellos los contenidos en los artículos 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, 541, 542, 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de los Adolescente, así como de la acusación que le imputa el Representante del Ministerio Público y advertido sobre el conocimiento de su defensa, manifestó querer declarar y expuso: “…que estaba durmiendo en su casa con su mujer como a la 1 de la madrugada, cuando llegó Felipe echando las puertas abajo, las ventanas y estaba diciendo que yo le había robado un reproductor del carro y las cornetas del carro, por la bulla que hacia Felipe los vecinos comenzaron a levantarse por el alboroto y uno de ellos fue a llamar a la casa de mi abuela, a mi papá, mi mamá y ellos vinieron para la casa y encontraron que él estaba rompiendo la ventana por que quería sacarme de adentro de la casa para matarme, luego me entere que fue mi papá, quien busco a la policía y cuando la patrulla llegó, revisaron la casa y allí no encontraron nada, revisaron los cuartos, bajo la cama y en el fondo del patio y no había nada, después los policías le dijeron a Felipe que los acompañara para formular la denuncia y me llevaron a mi también pero en la patrulla.
TERCERO
Hechos que el Tribunal
estima acreditados
Este Tribunal Unipersonal procede conforme a los artículos 353 del Código Orgánico Procesal Penal y 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a dar inicio a la recepción de las pruebas que fueron promovidas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, acudiendo a la sala a declarar los siguientes ciudadanos;
1.- Con la declaración de la victima Felipe Daniel Marín: una vez identificado y debidamente juramentado manifestó entre otras cosas que: llegó a su casa alrededor de las doce de la noche, estaciono el carro frente de su casa y cuando su esposa salio le pregunto si había dejado las luces del carro encendido le contesto que no, ella se asomo y vio a 2 muchachos dentro del vehículo, apagaron la luz y Felipe le dio un golpe a la puerta para que oyeran los que estaban dentro del carro y ellos salieron corriendo, Felipe salio pero como estaba en ropa interior se metió de nuevo a la casa a vestirse y luego salio corriendo directo a la casa de Yoel, porque lo vio cuando estaba dentro de su carro sacándoles las cosas, el reconoció a Yoel y por eso le dijo que le entregara el reproductor y las cornetas que le habían sacadote su carro y este se negó y en eso el papá de Felipe, mando a llamar la policía y vino la policía de santa fe y le entregaron a Yoel y la policía se lo llevo y le dijo a Felipe que fuera con los testigos a interponer la denuncia. Respondió a pregunta que le formuló el Fiscal del Ministerio Público; la primera persona que salio y vio que estaban robando el carro fue su mujer de él. Cuando llegaron a la casa de Yoel este salio vestido con zapato, camisa y gorra y dijo que estaba durmiendo. El estaba dentro de mi carro con otro muchacho pero el otro muchacho no se quien era. Fue Ramón Figuera quien consiguió una corneta en el fondo de la casa de Yoel. Felipe vio muy bien a yoelito ya que el frente de la casa estaba muy alumbrado con bombillos de cada lado de las aceras. Respondió a pregunta que le formuló la Defensa Pública Penal que: Yoel vive a 5 casa de la casa de la victima. El pudo ver y reconoció cuando XXXXXXXXXX salio corriendo.
2.- Con la declaración de la ciudadana Herminia del Carmen Serra: una vez identificada y debidamente juramentada manifestó que: esa noche estaba en su casa y al salir afuera vio el carro de su compadre con las luces encendidas y se asomo por la ventana y vio un pie y se dio cuenta que no era el pie del compadre y vio que estaba un muchacho dentro del carro y otro fuera del carro de su compadre y vio que uno de ellos era XXXXXXXXXXXX, de pronto vio que salieron corriendo los dos muchachos. Respondió a pregunta que le formuló el Fiscal del Ministerio Público; yo vi y reconocí a XXXXXXXX que estaba dentro del carro y luego salio corriendo, al otro no lo recocí. No le pude avisar al compadre porque me dio miedo salir, porque siempre se ha dicho que yoelito esta armado. Vio cuando el compadre Felipe salio corriendo detrás de Yoel. Respondió a pregunta que le formuló la Defensa Pública Penal que: el frente de la casa siempre esta iluminado por que hay un bombillo.
3.- Con la declaración de la ciudadana Loly Coromoto Díaz: una vez identificada y debidamente juramentada manifestó que: Eso ocurrió de 11 a 12 de la noche, iba al baño de su casa y desde la ventana de la casa, vio las luces del carro de su esposo prendidas y le dijo a su esposo, que en el carro hay alguien metido y vio a una persona de camisa de rayas beige y su esposo quería salir y ella le decía que no, así que apago las luces y entonces vieron que salio Joelito con el reproductor y a otro muchacho con la consola, después su esposo y ella salieron corriendo detrás de ellos y fueron a la casa de XXXXXXXXXXX. Respondió a pregunta que le formuló el Fiscal del Ministerio Público; se llevaron del carro el reproductor, la consola, las cornetas, un perfume y un peluche. Ella acompaño a Felipe a la casa de Joel Cariaco. Ella reconoció a yoelito desde la ventana de su casa, por que lo conoce, pero al otro muchacho lo vio pero no lo conoce. Respondió a pregunta que le formuló la Defensa Pública Penal: que eso estaba bastante claro ya que las luces de afuera estaban prendidas y la de la vecina también y vio a XXXXX cuando salio del carro claramente. Cuando llegaron a la casa de XXXXX el tenía puesto un blue jeans, una franela, una gorra y supuestamente se estaba parando de dormir. Su esposo nunca ha tenido inconveniente con XXXXXXX. Un vecino consiguió la consola y una corneta en el patio de la casa de XXXXXXX.
4.- Con la declaración del ciudadano Ramón Rafael Figueras: una vez identificado y debidamente juramentado manifestó que: Consiguió una corneta perteneciente al señor Felipe en el fondo de la casa de XXXXXXX. Respondió a pregunta que le formuló el Fiscal del Ministerio Público; como todo fue muy rápido, los vecinos nos pusimos a buscar las cosas que le robaron del carro a Felipe y como el fondo de la casa de XXXXXX era descubierto las busque por allí y encontró una corneta y luego se la entrego a Felipe. Vio que al carro le habían quitado varias cosa como el reproductor, las cornetas, porque en ese carro se trasladaron a la policía a declarar sobre lo sucedido. Respondió a pregunta que le formuló la Defensa Pública Penal: que el fondo de la casa de XXXXX es descubierto.
Antes de proceder al análisis de las pruebas aportadas y luego de haber tomado en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio, se ha de destacar que las mismas han sido valoradas por este Tribunal Unipersonal, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, buscando con ello el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía Jurídica y la aplicación del derecho.
Para quien decide; las declaraciones de la victima Felipe Daniel Marín, aunada a la de los testigos Herminia del Carmen Serra, Loly Coromoto Díaz y Ramón Rafael Figueras, se les otorga suficiente, justo y preciso valor probatorio para acreditar y dejar plenamente demostradas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en que se llevó a cabo el hecho objeto del presente juicio, fue indiscutible y fehaciente las declaraciones de testigo, victima, sobre este Tribunal a los fines de establecer la convicción sobre la responsabilidad y culpabilidad del adolescente acusado; la cual no pudo ser desvirtuada por la defensa a lo largo del debate, pues las mismas resultaron ser coherentes, razonables y entre todas hubo una evidente vinculación, ya que la declaración de la victima fue convincente y totalmente ajustadas a la de los testigos antes mencionados, las cuales resultaron claras y diáfanas, al señalar que el acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, fue la persona que sustrajo las piezas o partes del vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del vehículo como tal, el cual se encontraba estacionado en el frente de la casa de la victima ubicada en Santa Fe calle, La Boca.
Acción que resulto ser un desvalijamiento de vehículo, por cuanto consistió en desprenderle las cornetas, reproductor y sacarle una series de objetos personales, que si bien no estaban adheridos al vehículo si se encontraban dentro del mismo como los son peluches, colonias, siendo todos estos objetos señalados e identificados de manera plena y precisa por la victima, familiar y testigos presénciales que observaron las circunstancias presentes anteriores y posteriores al delito. Delito este cometido por el acusado valiéndose para ello además de la nocturnidad, de la confianza que tiene la persona en dejar aparcado su vehículo en el frente de su vivienda, motivado a la ausencia de un lugar dentro de la casa a fin de guardar dicho transporte.
Aunada a estas declaraciones esta el siguiente medio probatorio que fue incorporado por su lectura, de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tienen pleno valor probatorio por cuanto fue promovido oportunamente y se encuentra dentro de los documentos que contiene el mencionado artículo, como lo es la copia simple de la partida de nacimiento del acusado, elemento que se concatena con las declaraciones antes expuestas. Aunada a ellas están los documentos de experticia de avaluó así como la inspección, a los cuales, este Tribunal no le atribuye ningún valor probatorio motivado a que los funcionarios expertos no acudieron a la celebración del juicio oral y reservado.
CUARTO
Fundamentos de hecho
y de derecho
Este Tribunal Unipersonal concluye que la conducta asumida por el adolescente acusado, XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, quedo plenamente demostrada y la misma consistió en; actuar de manera alevosa, premeditada y haciendo uso de la violencia altero el estado físico del vehículo a los fines de penetrar en el y proceder a desvalijarlo, extraer piezas que por su naturaleza van incrustada dentro del vehículo, piezas que fueron algunas de ellas localizadas la misma noche después de una pequeña búsqueda en la parte trasera del patio del acusado, debido a lo avanzado de la noche conducta que quedo perfectamente encuadrada en la norma alegada y probada por la Representación Fiscal, es decir en el delito de desvalijamiento de vehículo automotor, previsto en el artículo 3 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, por cuanto las pruebas ofrecidas y traídas a sala demostraron la real y efectiva participación del adolescente acusado, resultando el mismo plenamente responsable y culpable en la comisión del delito.
QUINTO
Sanción
La Representante de la Vindicta Publica, solicita para el adolescente acusado Yoel José Cariaco Rivero, que se le imponga la sanción de dos (02) años de reglas de conformidad con el artículo 620 letra B de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Este Tribunal Unipersonal observa que los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen las pautas y como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida este Juzgado; analiza los siguientes literales a, b, c, d, e y f del artículo 622 de la menciona Ley.
En cuanto al literal; a) es decir la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, quedo probado que el acusado Yoel José Cariaco Rivero, actuó de manera alevosa, premeditada haciendo uso de la violencia y procedió a alterar el estado físico del vehículo desvalijándolo de piezas que por su naturaleza van incrustadas dentro del vehículo.
El literal b) Referido a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, acudieron a la sala al momento de la celebración del juicio oral y reservado los ciudadanos Herminia del Carmen Serra, Loly Coromoto Díaz y Ramón Rafael Figueras, así como la victima Felipe Daniel Marín, quienes manifestaron sin ningún atisbo de duda sobre la participación efectiva del acusado en la comisión del delito, resultando el mismo responsable penalmente, igualmente manifestaron de manera clara las características de los objetos hurtados.
En cuanto al literal c) relativo a la naturaleza y gravedad del delito, para quien decide el adolescente incurrió en una conducta reprochable, por cuanto ha atentado con el bien jurídico sagrado de la propiedad, aunado a ello atenta en contra de la tranquilidad familiar que pueda tener una persona al dejar un bien mueble que por su naturaleza y dependiendo de las ciertas circunstancia queda expuesto en la vía pública.
En cuanto al literal d) relativo al grado de responsabilidad, quedo demostrado con los elementos de convicción ya estudiados que el adolescente fue el autor material del delito, al participar en el desvalijamiento del vehículo perteneciente al ciudadano Felipe Daniel Marín.
En cuanto al literal e) relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, este Juzgado observa que el adolescente ha manifestado tener 17 años de edad y conforme a lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el delito atribuido no merecen privación de libertad y motivado a que durante el transcurso del juicio quedo demostrado la participación del adolescente acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXX, se le impone la sanción solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, con la finalidad de lograr su readaptación y reinserción social, quedando el mismo sancionado a dos (02) años de reglas de conducta de conformidad con el artículo 620 literal B de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, acordando igualmente este Tribunal la cesación de la medidas cautelares impuestas el 08 de enero de 2004, medidas que cursan al folio 31 de la primera pieza.
En cuanto al literal f) relativo a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; el adolescente cuenta actualmente con 17 años de edad y presenta capacidad física y mental apta para cumplir la medida establecida por este Tribunal.
Dispositiva
En consecuencia este Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SANCIONA al acusado XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de 17 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 20.062.203, nacido en fecha 16-07-87, hijo de Joel José Cariaco Jiménez e Hilda Rivero López, residenciado en la Santa Fe, calle los cocos, N° 07, Estado Sucre, a cumplir dos (02) años de reglas de conducta de conformidad con el artículo 620 literal B de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la comisión del delito de desvalijamiento de vehículo automotor, previsto en el artículo 3 de la ley sobre hurto y robo de vehículo automotor, cometido en perjuicio del ciudadano Felipe Daniel Marín. Librese el oficio correspondiente al Destacamento Policial de Cariaco a los fines de informarle que cesaron las medidas cautelares acordadas por este Despacho.
Queda el adolescente de conformidad con los artículos 647 y 480 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y Código Orgánico Procesal Penal respectivamente, obligado a cumplir la sanción en el lugar que señale el Juez de Ejecución.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Unipersonal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.
En Cumaná a los dieciséis días del mes de junio del año dos mil cinco. (16-06-2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez de Juicio
Arelis González Rondón
La Secretaria
Abg. Rosa Maria Marcano
La anterior sentencia se público en la fecha antes señalada, previo anuncio de ley a las puertas del Tribunal, siendo las tres de la tarde (3:00PM).
La Secretaria
Abg. Rosa Maria Marcano
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