REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
ASUNTO : RV01-S-2001-000041
Visto el Oficio No. 19F6-1C-1098-05, suscrito por la Dra., DALIA MARÍA RUIZ, en su carácter de Fiscal sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita se declare en rebeldía, se ordene la ubicación inmediata y si no se logra esta, ordenar su captura del adolescente XXXXXXXXX, venezolano, cédula de identidad N° XXXXXXXXX, domiciliado en XXXXXXXXX, fundamentando su solicitud en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que el mismo no se ha presentado a los llamados del Tribunal para la realización de la audiencia preliminar; este Tribunal Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, antes de decidir observa:
Primero: Que en fecha 16-4-01 este Tribunal le realizó audiencia oral donde informó al adolescente de la investigación en su contra por uno de los delitos contra las personas, designó defensor y fue escuchado. Segundo. Se recibió acusación en contra del adolescente imputado XXXXXXXX, en fecha 2-08-02, correspondiéndole conocer a este Tribunal Segundo de Control de la presente causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, en perjuicio de Julia Patricia Márquez Rodríguez. Así mismo se le dio entrada a la acusación y se procedió conforme al artículo 571 Ejusdem. Tercero: A partir del 29-03-03 se ha venido fijando la audiencia preliminar correspondiente, siendo imposible su realización por incomparecencia del imputados Cuarto: Revisadas las actuaciones se observa que consta resultas de las notificaciones hechas al imputado donde se evidencia que el mismo nunca ha sido notificado y se mudó de la dirección señalada por el en la audiencia oral que se le realizó. También se evidencia de las actas procesales que el imputado es familiar de la victima la cual si se ha podido localizar, lo que nos permite inferir que esta pueda tener conocimiento del lugar donde se pueda ubicar al imputado Quinto: Constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales como las medidas de aseguramiento a que se refiere el artículo 617 de la LOPNA. Sexto: Si bien es cierto que el adolescente no ha podido ser ubicado, no es menos cierto que el mismo está en conocimiento que se le sigue un proceso penal y en el marco del proceso penal del adolescente, es posible extraer la existencia de estrategias que permitan la citación, ubicación y traslado del adolescente imputado por ante el Tribunal de Control, con el objeto de garantizarle sus derechos. Lo antes expresado es posible deducirlo de la lectura del texto del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. “Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia, o que sin grave o legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias". Del análisis de la citada norma permite inferir que es posible que un adolescente que se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia y por cuanto ya se recibió acusación fiscal en su contra y se observa que no es posible la citación del acusado, por mandato de la ley se debe ubicar y hacer trasladar ante el Juez de Control, que este emita una orden de ubicación y si esta ubicación y traslado no se logra, se ordenará su captura a los fines de garantizar las resultas del proceso. En virtud de todo lo expuesto, considera quien suscribe, que existen suficientes elementos para DECLARAR EN REBELDÍA al adolescente XXXXXXXXXXXX y en consecuencia ordenar de manera inmediata su ubicación y traslado ante este Tribunal para el día 15 de julio de 2005, a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar. Dicha ubicación se hará a través de la victima quien es familiar del imputado. Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, conforme a las facultades conferidas en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente la declaratoria en rebeldía, por lo que actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; previa solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público y por considerarse que concurren los extremos exigidos en los artículos 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes declara en REBELDÏA al ciudadano XXXXXXXXXXXX y acuerda expedir orden de ubicación y traslado, por uno de los delitos contra las personas, contra la ciudadana JULIA RODRIGUEZ . En consecuencia, líbrese orden de ubicación y traslado al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Cumaná, a los fines que gire las instrucciones pertinentes a funcionarios adscritos a ese órgano de investigación penal, para que una vez ubicado el referido ciudadano, sea puesto a la orden de este Tribunal de Control, en virtud que tiene fijada la audiencia preliminar para el 15-07-05 a las 8:30 AM. Notifíquese a las partes. Líbrese orden de ubicación y traslado. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.
La Juez Segunda de Control
Abg. Yomari Figueras Mendoza
El secretario
Abg. Jorge ABOU.