ASUNTO : RP01-D-2004-000043


AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo con las previsiones del artículo 571 en concordancia con las formalidades previstas en los artículos 576 y 577, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; luego de ser oídos los planteamientos de las partes y sus argumentaciones, y por cuanto del resultado de las diligencias que este Tribunal ordenó practicar se observa:

ACUSACIÓN FISCAL Y DECLARACIÓN DE LA VICTIMA.

“Ratifico la acusación fiscal presentada en fecha 31/05/2004, la cual corre inserta entre los folios 181 al 191 de este expediente, se deja constancia que expuso los elementos de hecho y de Derecho en los que sustenta su acusación por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL POR ERROR EN GRADO DE COOPERADOR Y HURTO CALIFICADO DE VEHÍCULO en perjuicio de los ciudadanos ANA JACINTA ANTÓN DE RUIZ (occisa) y LUIS MIGUEL GUERRA CONQUISTA previstos en los artículos 408 ordinal 1ro en concordancia con loa artículos 84 ordinal 3ro y 68 del Código Penal y el artículo 9 ordinales 1,3,4,5 y 8 de la Ley Sobre Hurto y robo de vehículo y reiteró como elementos de pruebas los siguientes: TESTIFICALES: ciudadanos MARIS JOSÉFINA ANTÓN RUIZ, BELKYS MERCEDES ANTÓN RUIZ, XAVIER JOSÉ SUCRE PATIÑO, XIOMARA BRITO, LUIS MIGUEL GUERRA CONQUISTA, JHONNY MASLEY RUIZ, LOURDES JOSÉFINA RIVERO DE DÍAZ, CLEMENCIA DEL CARMÉN CUMARE, ANGEL LUIS VALLEJO MUÑOZ. FUNCIONARIOS: LISANDRO JESÚS MUNDARAIN FARÍAS, ELIECER MARQUEZ y DOUGLAS ISABA, EXPERTOS: YSAURO VIÑOLES, CARLOS MONTES, CARLOS VIDAL ALÍ MEZA, JACINTO RODRIGUEZ, CARLOS MERHEB GUILLOT, RUBEN FIGUEROA Y ALIRIO CERMEÑO, JORGE MARQUEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. DOCUMENTOS:1.- Inspección 464, de fecha 10-03-2002, 2.- Reconocimiento Legal 112 de fecha 10-03-2002 3.- Inspección 456, de fecha 10-03-2002, 4.- Inspección 457, de fecha 10-03-2002, 5.- .- Experticia s/n° de fecha 10-03-2002, 6.-Acta de Defunción de la ciudadana ANA JACINTA RUIZ DE ANTÓN que deja constancia de las cusas de la muerte de la misma.7.- Inspección 496, de fecha 13-03-2002; 8.- Experticia 097 de fecha 13-03-2002;9.-Autopsia de la ciudadana ANA JACINTA RUIZ DE ANTÓN de fecha 12-03-02; 10.- Partida de nacimiento de la imputada EVIDENCIAS MATERIALES; 1.- TRES CONCHAS DE BALA CALIBRE 38 MM, 2.- UN PANTALÓN TIPO SHORT, POLIESTER DE COLORES ROJO Y FRANJA AMARILLA, TALLA 32 Y UNA FRANELA ALGODÓN COLOR AMARILLA CON LAS INICIALES(TOMMY-HILFIGER), EN LETRAS DE COLOR BLANCO Y NEGRA. En cuanto a la sanción a aplicar pido que sea la contenida en el artículo 620 literal F la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a cumplir por un lapso de tres años de privación de libertad, a cumplir en un establecimiento público destinado a tal fin para el ciudadano, quien era adolescente al momento de realizar el hecho por el que se le imputa. En cuanto a la alternativa de los delitos esta Fiscalía habiendo realizado un análisis de las actuaciones manifiesta que para el caso de que no resulte demostrado en el juicio los elementos que componen la calificación jurídica principal de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL POR ERROR EN GRADO DE COOPERADOR Y HURTO CALIFICADO DE VEHÍCULO, indico como alternativa, para el caso de que no resulte demostrado en el juicio los elementos que componen la calificación jurídica principal la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR ERROR EN GRADO DE COMPLICIDAD y solicito que la sanción a imponer sea la de tres años de privación de libertad. Por cuanto para esta Fiscalía plenamente demostrado que la imputada fue la persona que en fecha 08 de marzo de 2002, le solicitó al ciudadano Luis Miguel Guerra Conquista una carrerita hasta el sector Puerto España cuando este cumplía con sus labores de taxista, luego aparecieron tres sujetos que abordaron el vehículo portando arma de fuego, por lo que tuvo que salir corriendo a buscar ayuda apareciendo posteriormente el vehículo en la vía de tres picos, asimismo estas personas dispararon hacia la calle donde se encontraban varias personas alcanzando la humanidad de Ana Jacinta Ruiz de Antón, quien falleció por herida de arma de fuego a consecuencia de shock hipobulémico, ruptura traqueal y vasos del cuello y por cuanto los hechos incurren en los contenidos que tipifican el delito de Homicidio Intencional por error y robo de vehículo automotor. Solicito tres años de privación de libertad, igualmente solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad se ordene el enjuiciamiento de la ciudadana imputada en la presente causa. Solicito conforme lo establece el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sea decretada la prisión preventiva como Medida Cautelar de conformidad con el artículo 581 eiusdem, a fin de garantizar la comparecencia a juicio del acusado por cuanto existe riesgo razonable de que evadirá el proceso por la sanción a imponer. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo. Se le concedió la palabra a la víctima Luis Miguel Guerra Conquista quien manifestó: que esto para mi era muy incomodo y no quiere tener problemas con nadie.

ALEGATOS DE LA IMPUTADA Y LA DEFENSA

La juez preguntó a la imputada, si entendía el alcance de lo explicado y lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del COPP, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra; quien manifiesta que eso de robo de auto no es cierto y a el no le robaron auto y eso fue una carrerita normal y otra que no he matado a nadie y no soy cómplice de la muerte de esa señora y quien la mató ya esta muerto. Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública del imputado XXXXXXXXXXX, Abog. Mildred Guerra y esta expone: de conformidad con lo estableció en el 570 de la L.O.P.N.A, una vez revisada la acusación fiscal, considera que la misma cumple con los requisitos antes citado y no se declare la prisión preventiva ya que mi representada a acudido a los llamados del tribunal y a lo largo del proceso no ha obstaculizados las pruebas solicito se remita las presentes actuaciones de juicio a los fines de que sea fijada la audiencia oral para ver si la adolescente es responsable o no de los hechos por el cual la acusa el Ministerio Público.

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Oída la exposición del Representante del Ministerio Público y la defensa, se aprecia que en la presente causa , la Acusación Fiscal reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la LOPNA, en virtud que en ella se indican los datos que sirven para identificar al imputado, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles atribuidos y que según la acusación fiscal consisten en las probanzas que promueve como elementos de convicción la fiscalía, que cursan en autos, contra la acusada XXXXXXXXX, resultando como victimas ANA JACINTA ANTÓN DE RUIZ (occisa) y LUIS MIGUEL GUERRA CONQUISTA, al respecto considera este despacho que constituyen, tales elementos fundamentos serios para el enjuiciamiento de la imputada, por lo que bien podría ordenarse el enjuiciamiento en audiencia oral y privada de la misma; al estimar que la imputada XXXXXXXXXXX, de 19 años de edad, nacida el 11-01-1986, cédula de identidad XXXXXX, hija de XXXXXXXX y XXXXXXXX, de oficios del hogar domiciliada en XXXXXXXXXXXXXX, la imputada fue la persona que en fecha 08 de marzo de 2002, le solicitó al ciudadano Luis Miguel Guerra Conquista una carrerita hasta el sector Puerto España cuando este cumplía con sus labores de taxista, luego aparecieron tres sujetos que abordaron el vehículo portando arma de fuego, por lo que tuvo que salir corriendo a buscar ayuda apareciendo posteriormente el vehículo en la vía de tres picos, asimismo estas personas dispararon hacia la calle donde se encontraban varias personas alcanzando la humanidad de Ana Jacinta Ruiz de Antón, quien falleció por herida de arma de fuego a consecuencia de Shock hipovulémico, ruptura traqueal y vasos del cuello; así mismo en el escrito acusatorio se indican los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de prueba y la solicitud de enjuiciamiento respectiva, por lo que se admite la calificación jurídica y su alternativa y la sanción propuesta; por cuanto están promovidos conforme a la Ley y por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos en consecuencia se estima procedente admitir PARCIALMENTE la acusación fiscal y en consecuencia se admiten TESTIFICALES: ciudadanos MARIS JOSÉFINA ANTÓN RUIZ, BELKYS MERCEDES ANTÓN RUIZ, XAVIER JOSÉ SUCRE PATIÑO, XIOMARA BRITO, LUIS MIGUEL GUERRA CONQUISTA, JHONNY MASLEY RUIZ, LOURDES JOSÉFINA RIVERO DE DÍAZ, CLEMENCIA DEL CARMÉN CUMARE, ANGEL LUIS VALLEJO MUÑOZ. Funcionarios: LISANDRO JESÚS MUNDARAIN FARÍAS, ELIECER MARQUEZ y DOUGLAS ISABA, EXPERTOS: YSAURO VIÑOLES, CARLOS MONTES, CARLOS VIDAL Y ALÍ MEZA, JACINTO RODRIGUEZ, CARLOS MERHEB GUILLOT, RUBEN FIGUEROA Y ALIRUO CERMEÑO, JORGE MARQUEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. DOCUMENTOS:1.- Inspección 464, de fecha 10-03-2002, 2.- Reconocimiento Legal 112 de fecha 10-03-2002 3.- Inspección 456, de fecha 10-03-2002, 4.- Inspección 457, de fecha 10-03-2002, 5.- .- Experticia s/n° de fecha 10-03-2002, 6.-Acta de Defunción de la ciudadana ANA JACINTA RUIZ DE ANTÓN que deja constancia de las cusas de la muerte de la misma.7.- Inspección 496, de fecha 13-03-2002; 8.- Experticia 097 de fecha 13-03-2002;9.-Autopsia de la ciudadana ANA JACINTA RUIZ DE ANTÓN de fecha 12-03-02; 10.- Partida de nacimiento de la imputada EVIDENCIAS MATERIALES; 1.- TRES CONCHAS DE BALA CALIBRE 38 MM, 2.- UAUN PANTALÓN TIPO SHORT, POLIESTER DE COLORES ROJO Y FRANJA AMARILLA, TALLA 32 Y UNA FRANELA ALGODÓN COLOR AMARILLA CON LAS INICIALES(TOMMY-HILFIGER), EN LETRAS DE COLOR BLANCO Y NEGRA. Igualmente con base al principio de la Comunidad de las pruebas la defensa en juicio podrá hacer uso en ejercicio del derecho a la defensa, de las promovidas por la representación fiscal. Por cuanto existen fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y reservado de la imputada, al estimarse la existencia de la comisión de un hecho punible y de la autoría del mismo, asumiendo a partir de este momento la ciudadana XXXXXXXX, de 19 años de edad, nacida el 11-01-1986, cédula de identidad XXXXXXXXX, hija de XXXXXXX y XXXXXXXX, de oficios del hogar domiciliada en la XXXXXXXXXXXXXXXXX, la condición de ACUSADA. En este estado habiendo el Tribunal admitido la acusación fiscal de conformidad con el artículo 578 literal A eiusdem procede a imponer a la ACUSADA del procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la sanción, habiendo manifestado este su negativa a acogerse a dicho procedimiento y su deseo de ir a juicio oral, razón por la cual el Tribunal ordena el enjuiciamiento. Vista la solicitud de medida de prisión preventiva expuesta por la Fiscalía este Tribunal Segundo de Control de Adolescentes, estando facultado para la revisión de medidas cautelares, acuerda mantener a la adolescente XXXXXXXXXXX, bajo las mismas medidas cautelares que le fueron impuesta en fecha 11-04-02, toda vez que la adolescente ha venido cumpliendo con las mismas. Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 570, 578 literal “A” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara PARCIALMENTE admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público contra la ciudadana XXXXXXXXX , de 19 años de edad, nacida el 11-01-1986, cédula de identidad XXXXXXXX, hija de XXXXXXXXX y XXXXXXXXX, de oficios del hogar domiciliada en la XXXXXXXXXXXXXXXX, en tal sentido se ordena el enjuiciamiento de la prenombrada ciudadana por los delitos imputados. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, para lo cual se instruye al secretario; Se convoca a las partes para que en un plazo común de Cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Expídase a la representante Fiscal la copia simple del acta levantada el día de hoy. Las partes quedaron notificadas con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de juicio. Así se decide.
La Juez Segundo De Control,
Abg. Yomari Figueras

El Secretario
Abg. Antonio Bermúdez Mata