ASUNTO : RP01-D-2005-000132

Realizada como ha sido la audiencia de presentación de los detenidos XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, debidamente asistidos por la defensa en virtud de solicitud de libertad sin restricciones, hecha por la fiscalía sexta del Ministerio Público, este Tribunal para decidir observa:

SOLICITUD FISCAL

“ratifico el escrito de presentación y Coloco a su disposición a los adolescentes XXXXXXXXXX, XXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, quienes fueron aprehendidos por funcionarios de la del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas en momentos cuando se encontraban detrás del Conscripto Militar que queda en el Barrio Caiguire y avistaron a seis sujetos los cuales al notar al notar la presencia policial mostraron signo de nerviosismo le dieron la voz de alto y en presencia de los ciudadanos Astudillo Rodríguez Fredis Alfonso y Marín Rivero Carlos Eleazar hicieron la requisa respectiva logrando incautar al ciudadano XXXXXXXXXXX un bolsito contentivo de presunta droga denominada cocaína al ciudadano XXXXXXXXX Una bolsa contentiva de la presunta droga denominada marihuana y al ciudadano XXXXXXXXXXX se le incauto una bolsa de la presunta droga denominada piedra, la cual arrojo en total un peso bruto de 9,300 miligramos de Droga denominada Crack, 900 miligramo de Crack y 7,300 miligramo de marihuana . Asimismo solicito se pronuncie si concurre los extremos del Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la aprehensión en flagrancia por lo que solicito se acuerde la Libertad sin restricciones de y se siga la presente causa por el procedimiento Ordinario.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Se impone a los adolescentes de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional y se les preguntó si deseaba declarar, quien manifestó querer hacerlo. Seguidamente se le concede la palabra al adolescente, quien expone: ------- “. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “Solicito la libertad sin restricciones de mis representados por cuanto no existe ningún elemento de convicción sólido que permita determinar la participación directa de mi auspiciado en el hecho punible investigado por la representación fiscal, además la presunta droga no le fue incautada a ningunos de ellos”.

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Oídos los pedimentos del fiscal y de la defensa y revisadas las actas procesales que conforman la presente causa este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley vista la solicitud de Libertad sin restricciones presentada a favor de los imputados XXXXXXX, XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXX se observa que constituye un principio procesal en el sistema penal de que toda persona a que se le imputa la comisión de un hecho punible debe permanecer en libertad durante el proceso y dado que la libertad es un derecho de inviolable solo puede acordarse su privación o restricción para garantizar las resultas de un proceso penal y siempre que medie requerimiento fiscal así tenemos que en la presente causa, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público ha solicitado la libertad sin restricciones de los adolescentes mencionados y la defensa solicito la libertad sin restricciones de sus representados; este Tribunal revisadas las actuaciones acompañadas por el fiscal a su solicitud, observa que en efecto existe al expediente y cursante al folio 3 acta policial mediante la cual se describe el procedimiento de aprehensión de los imputados indicándose en el acta que tal aprehensión tuvo lugar en virtud que funcionarios de la del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas en fecha veinticinco de junio del 2005, en momentos cuando se encontraban detrás del Conscripto Militar que queda en el Barrio Caiguire y avistaron a seis sujetos los cuales al notar al notar la presencia policial mostraron signo de nerviosismo le dieron la voz de alto y en presencia de los ciudadanos Astudillo Rodríguez Fredis Alfonso y Marín Rivero Carlos Eleazar hicieron la requisa respectiva logrando incautar al ciudadano XXXXXXXXXXXX un bolsito contentivo de presunta droga denominada cocaína al ciudadano XXXXXXXXXXXXXX Una bolsa contentiva de la presunta droga denominada marihuana y al ciudadano XXXXXXXXXX se le incauto una bolsa de la presunta droga denominada piedra, la cual arrojo en total un peso bruto de 9,300 miligramos de Droga denominada Crack, 900 miligramo de Crack y 7,300 miligramo de marihuana, observando el tribunal que a los adolescentes aprehendidos no se les encuentra ningún objeto relacionado con el hecho punible, Ahora bien, de tales actos de investigación no surgen elementos de convicción suficientes para atribuir a los aprehendidos la autoría o participación de los hechos investigados, en consecuencia resulta procedente otorgar la libertad a los imputados aprehendido conforme a lo solicitado por las partes y en cuanto a la solicitud de que se califique el procedimiento de aprehensión como flagrante, considera este Tribunal que no es procedente, en virtud que si no hay elementos que relacionen a los imputados en los hechos que se investigan como podría calificarse como tal, pues no están dados los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre a los fines de reestablecer el derecho a la libertad individual que le ha sido conculcado y que se encuentra establecido en el artículo 44 de la Constitución Nacional y el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECRETA LA LIBERTAD de los imputados XXXXXXXXXX, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- XXXXXXXXX, nacido en fecha 14-12-1988 en la ciudad de Caracas, de profesión u oficio estudiante de primer año educación básica en la escuela Nueva Espuerta, hijo de XXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, residenciado en la XXXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXX, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-XXXXXXXX, nacido en fecha 24-03-1989,estudiante de seto grado Escuela Fe y Alegría, hijo de XXXXXXX y XXXXXXXXX, residenciado en la XXXXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXX, venezolano, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-XXXXXXXXX, nacido en fecha 11-08-1987, Estudiante de tercer año en la Escuela Nueva Esparta nocturno, hijo de XXXXXXX y XXXXXXXXX, residenciado en la XXXXXXXXXXXXXXXXX; y declara sin lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia y se continuara la causa por el procedimiento ordinario. Con la lectura de la presente acta las partes quedaron notificadas de la presente decisión, dictada en audiencia oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase a la Fiscalía solicitante las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Se imprimen 3 ejemplares de la presente acta. Así se decide, en Cumaná a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2005. Años 195 de la Independencia y 146 de la Federación.
La Juez segundo de Control.
Abg. Yomari Figueras
La Secretaria,
Abg. Fabiola Bauza Zabala