ASUNTO : RP01-D-2005-000126
AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD
Realizada como ha sido la audiencia de presentación de detenidos al adolescente, XXXXXXXXXXXXXXX, donde la fiscal solicitó medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, este Tribunal para decidir observa:
SOLICITUD FISCAL
Coloco a su disposición al adolescente RAFAEL ARQUIMEDES MARTÍNEZ NUÑEZ, quién fue aprehendido por funcionarios del Destacamento No. 78, de la Guardia Nacional, en fecha 18-06-2005, en la pista en el puesto de Ferry, cuando observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, solicitaron al vigilante de la Empresa Naviarca JESUS RAFAEL RODULFO COLANGELO, que sirviera de testigo en el procedimiento que iban a realizar y procedieron a llamar al ciudadano solicitándole que abriera el bolso que portaba, el cual contenía una camisa color gris, dos pantalones jeans, una bermuda de color vino tinto, una franela naranja, y una guarda camisa color blanco, y en el interior del mismo en la parte del fondo se encontró un envoltorio plástico y transparente que contenía un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína, arrojando un peso de diez gramos aproximadamente, así mismo expuso los elementos de derecho en que fundamento su solicitud y precalifico los hechos como Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LOSSEP, así mismo solicito al tribunal se pronuncie si están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 ejusdem, en cuanto a la aprehensión flagrante y que la causa se continué por el procedimiento ordinario, por cuanto faltan diligencias por practicar solicito se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 582, Literal C y D de la Lopna. Así mismo solicito conforme al artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal se ordene la práctica de Inspección de la droga como prueba Anticipada.
ALEGATOS DEL IMPUTADO Y LA DEFENSA.
Se le impone al imputado de sus derechos y garantías legales consagrados en los artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, sin coacción o apremio e informándole que la declaración es un medio para su defensa e impuestos de los hechos que sustenta la Representación Fiscal, manifestando el adolescente XXXXXXXXXXX, venezolano, de 16 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 02-07-88, titular de la cédula de identidad No. XXXXXXXXX, Hijo de XXXXXXXX y XXXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXX. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado XXXXXXXXXXXXX, quien luego de aportar sus datos personales expuso: Yo, llegué de trabajar el sábado e iba en tapaditos para Manicuare, llegue y acomodé mi ropa e iba caminando rápido y estaban dos guardias, llamé al guardia para preguntarle la hora después un guardia me dijo que abriera el bolso, me quitó el bolso y sacó la ropa, empezó a sacudirla después me dijo que es esto porque yo estaba viendo para el otro lado donde estaba el otro guardia, después me dijo de quien esta droga, y le dije que eso no era mía que yo venia de trabajar y me dijo que esa droga era mía, después me llevaron para la Comandancia y me decían que esa droga era mía. La señora que me prestó el bolso se llama HILDA, y vive en la Trinidad. Es todo. Acto seguido pregunta la Fiscal de la manera siguiente: 1) Donde trabaja? R: Frente a Gina, armando el toldo y vigilando. 2) Para quien trabaja? R: Se llama Martha. 3) Desde cuanto tiempo trabaja? R: Desde el jueves, tengo poco tiempo.4) Esos tapaditos es el medio de transporte para irte a tu casa? R: SI, 5) Cuando los funcionarios le dijeron que exhibiera lo que tenia adentro? R: Me pidieron el bolso, en el momento estaban acompañados por otra persona, estaban ellos dos y un vigilante. Entonces esas tres personas observaron la requisa? R Cuando el sacó la ropa yo estaba viendo al otro guardia. Cuando le dijo el funcionario de quien es esto, la tenia en la mano, de donde la sacó? R: La tenía en la mano, y me dijo esto es tuyo. Cuando el funcionario le dijo eso, sabia que contenía el envoltorio? R: No. Usted a consumido Estupefacientes? R: nunca, la he visto, porque se la pasan muchachos fumando. Acostumbra a viajar todos los días a su casa? R: Yo tenia un amigo que me dijo que me quedara en su casa, en casa de la señora HILDA, ella es tía de mi amigo PEDRO MIGUEL, y eso queda cerca de un taller. Su mamá tenia conocimiento que estaba con un amigo? R: NO, solamente le manifesté que me iba a quedar en casa de un amigo. Que hora era aproximadamente cuando se dirigía a coger los tapaitos? R: Seis y media de la tarde. Si ha estado anteriormente detenido? No. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Beatriz Planez, quien expone: Solicito la libertad sin restricciones para mí representado toda vez que la presentación del mismo ante este Tribunal se realizó fuera del lapso a su aprehensión. Para el supuesto negado que este Tribunal niegue lo solicitado, solicito la imposición de una medida cautelar Sustitutiva en virtud de que no consta en el expediente experticia química botánica que permita determinar la naturaleza y peso neto de la sustancia presuntamente incautada.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, antes de decidir observa: Primero: A los folios 2 y 3 cursan actas policiales en la que los funcionarios actuantes dejan constancia de diversas diligencias policiales, entre ellas la investigación sobre el hecho ocurridos el día 18-06-2005 cuando el adolescente XXXXXXXXXXXXX fue aprehendido por funcionarios del Destacamento No. 78, de la Guardia Nacional, en fecha 18-06-2005, en la pista en el puesto de Ferry, cuando observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, solicitaron al vigilante de la Empresa Naviarca JESÚS RAFAEL RODULFO COLANGELO, que sirviera de testigo en el procedimiento que iban a realizar y procedieron a llamar al ciudadano solicitándole que abriera el bolso que portaba, el cual contenía una camisa color gris, dos pantalones jeans, una bermuda de color vino tinto, una franela naranja, y una guarda camisa color blanco, y en el interior del mismo en la parte del fondo se encontró un envoltorio plástico y transparente que contenía un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante de presenta droga quién fue aprehendido por funcionarios del Destacamento No. 78, de la Guardia Nacional, en fecha 18-06-2005, en la pista en el puesto de Ferry, cuando observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, solicitaron al vigilante de la Empresa Naviarca JESUS RAFAEL RODULFO COLANGELO, que sirviera de testigo en el procedimiento que iban a realizar y procedieron a llamar al ciudadano solicitándole que abriera el bolso que portaba, el cual contenía una camisa color gris, dos pantalones jeans, una bermuda de color vino tinto, una franela naranja, y una guarda camisa color blanco, y en el interior del mismo en la parte del fondo se encontró un envoltorio plástico y transparente que contenía un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante de presunta droga la cual arrojó un peso bruto de 10 gramos de droga aproximadamente de la denominada cocaína y dejan constancia de su posterior traslado al Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Segundo: Al folios 16 cursa experticia de reconocimiento legal N° 387, donde se deja constancia por parte de los funcionarios actuantes de las características de los objetos aportados para su estudio. Tercero: Al folios 5 cursa acta de entrevista del ciudadano JESUS RAFAEL RODULFO COLANGELO, quien es testigo del hecho y depone entre otras cosas sobre los mismos. Cuarto: De las actuaciones policiales que conforman la presente causa se desprende la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de reciente data, en este caso uno de los delitos contemplados en la LOSSEP y que según la precalificación fiscal se trata de ocultamiento de estupefacientes previsto en el artículo 34 de la LOSSEP Y QUE SI BIEN ES CIERTO SE TRATA DE UNO DE LOS DELITOTOS que en materia de responsabilidad penal de adolescentes amerita como sanción la privación de libertad no es menos cierto que aún falta la experticia correspondiente a la presunta droga incautada para determinar de que tipo de sustancia se trata y el adolescente está siendo colocado ante un Tribunal fuera del lapso de 24 horas que establece la Ley Especial para ello, y que al decir del Ministerio Público aún falta diligencias por practicar, es por lo que este Tribunal considera prudente hacer cesar la Privación Judicial de Libertad, y someter al adolescente a medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad de las contenidas en el artículo 582 literales c y d de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, consistente en presentaciones periódicas cada diez días por ante al Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y no salir de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización de este Tribunal. Así mismo, la aprehensión se produjo en flagrancia y se continuara la causa por el procedimiento ordinario. En cuanto al pedimento de la defensa, este Tribunal acuerda con lugar la solicitud de medidas cautelares. Por las razones expuestas, es por lo que este Juzgado Segundo de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda someter al adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, de 16 años de edad, natural de Araya, Municipio Cruz Salmeron Acosta del Estado Sucre, nacido en fecha 02-07-88, titular de la cédula de identidad No. XXXXXXXXXX, residenciado en XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, a las medidas cautelares sustitutivas de la Privación de Libertad, contenidas en el artículo 582 literales C y D de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentaciones periódicas cada diez días por ante el puesto policial de Manicuare y no salir de la Jurisdicción del Estado Sucre sin la previa autorización de este Tribunal;. En cuanto a la Inspección de la Droga solicitada por la representante del Ministerio Público, Se acuerda la Inspección de la droga solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y se fijará fecha, por auto separado. En consecuencia líbrese boleta de Libertad y oficios correspondientes. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así decide en Cumaná, a los veinte días del mes de junio de 2005.
La Juez Segundo de Control,
ABG. YOMARI FIGUERAS
El Secretario de Guardia,
ABG. GILBERTO FIGUERA
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