ASUNTO : RP01-D-2003-000022
AUTO DE ENJUICIAMIENTO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de acuerdo con las previsiones del articulo 571 en concordancia con las formalidades previstas en los artículos 576 y 577, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; luego de ser oídos los planteamientos de las partes y sus argumentaciones, se observa:
ACUSACIÓN FISCAL
“Ratifico la acusación fiscal presentada en fecha 15/10/2003, la cual corre inserta entre los folios 74 al 82 de este expediente, se deja constancia que expuso los elementos de hecho y de Derecho en los que sustenta su acusación por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en perjuicio del ciudadano RONNY NATERA previsto y sancionado en el articulo 408 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio del ciudadano NELSON JOSÉ CARVAJAL previsto y sancionado en el articulo 408 en concordancia con el art 80 ord 1 del Código Penal y reiteró como elementos de pruebas los siguientes: TESTIFICALES: ciudadanos DAVID JEREMÍAS NATERA, NELSON CARVAJAL BERMUDEZ Y TEOLINDA JIMENEZ DE NATERA; Expertos: YOEL CARVAJAL, JOSÉ VICENT, CESAR FLORES, JACINTO RODRÍGUEZ Y CLADORÁN MARCANO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y los médicos forenses HELME RIVERO, ANGEL PERDOMO Y ARQUÍMEDES FUENTES DOCUMENTOS:1.- Inspección 309, de fecha 16-02-2002, 2.- Inspección Ocular 311, de fecha 16-02-2002; 3.- Reconocimiento Legal 092 de fecha 21-02-2002 4- Acta de Defunción suscrita por el Prefecto de la Parroquia Santa Inés, cursante al folio 34; 5- Autopsia del ciudadano RONNY NATERA; 6- Experticia de Reconocimiento Legal 380 de echa 30-07-2002; 7.- Examen médico legal 162-1637, EVIDENCIAS MATERIALES; 1.- DOS CONCHAS CALIBRE 380 AUTO Y 2.- UNA BALA, CALIBRE 380 AUTO. En cuanto a la sanción a aplicar pido que sea la contenida en el artículo 620 literal F la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a cumplir por un lapso de 5 años de privación de libertad, a cumplir en un establecimiento público destinado a tal fin para el ciudadano, quien era adolescente al momento de realizar el hecho por el que se le imputa XXXXXXXXXXXXXXXX , de 21 años de edad, nacido el 05-05-1984, cédula de identidad XXXXXXXXXXX, hijo de XXXXXXXX y XXXXXXXXX, comerciante y domiciliado en XXXXXXXXXXXXXXXX. En cuanto a la alternativa de los delitos esta Fiscalía habiendo realizado un análisis de las actuaciones manifiesta que para el caso de que no resulte demostrado en el juicio los elementos que componen la calificación jurídica principal de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, indico como alternativa, para el caso de que no resulte demostrado en el juicio los elementos que componen la calificación jurídica principal la calificación de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO en GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y solicito que la sanción a imponer sea la de 5 años de privación de libertad. Por cuanto está para esta Fiscalía plenamente demostrado que el imputado fue la persona que acompañado de otros sujetos, portando arma de fuego, dispararon en contra de las víctimas, causándole el imputado a RONNY NATERA heridas por arma de fuego en cráneo, con fractura del mismo, perforación de masa encefálica, tórax con perforación del corazón y arteria aorta, glúteo derecho con perforación de arteria ilíaca derecha y a NELSON CARVAJAL heridas por arma de fuego en región torazo abdominal, en región esternal medida izquierda con salida en región maxilar izquierda, en región abdominal derecha sin salida, en cara externa de la muñeca derecha con salida en la cara interna en codo derecho con fractura de Humero y Radio derecho distal, herida en tercio proximal de muslo derecho cara externa con salida en cara interno tercio, medio inferior, herida en cara anterior de la rodilla derecha, herida en cara externa de la pierna derecha complicada con fractura de tibia y peroné derecho. Igualmente solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad se ordene el enjuiciamiento del ciudadano imputado en la presente causa. Solicito conforme lo establece el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sea decretada la prisión preventiva como Medida Cautelar de conformidad con el artículo 581 eiusdem, a fin de garantizar la comparecencia a juicio del acusado por cuanto existe riesgo razonable de que evadirá el proceso por la sanción a imponer, igualmente solicito se me expida copia simple de la presente acta de Audiencia Preliminar.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La juez preguntó al imputado si entendía el alcance de lo explicado y lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del COPP, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra; quien manifiesta No querer declarar Es todo. Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública del imputado XXXXXXXXXX, Abog. MILDRED GUERRA y esta expone: “En cuanto a la acusación presentada por la Fiscalía, considero que la misma reúne los requisitos de ley establecidos en el artículo 570 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que pido al tribunal verifique la posibilidad de su admisión y solicito que en caso de admisión de la misma con base al principio de comunidad de la prueba se me conceda hacer mías las pruebas por la Fiscalía promovidas a las cuales me ADHIERO, asimismo solicito sean remitidas las actuaciones al tribunal de juicio correspondiente.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición del Representante del Ministerio Público y la defensa, se aprecia que en la presente causa, la Acusación Fiscal reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la LOPNA, en virtud que en ella se indican los datos que sirven para identificar al imputado, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles atribuidos y que según la acusación fiscal consisten en las probanzas que promueve como elementos de convicción la fiscalía, que cursan en autos, contra el acusado XXXXXXXXXXXX, resultando como victimas RONNY NATERA –OCCISO- Y NELSON CARVAJAL, al respecto considera este despacho que constituyen, tales elementos fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, por lo que bien podría ordenarse el enjuiciamiento en audiencia oral y privada del mismo; por cuanto existen elementos serios para estimar que el imputado XXXXXXXXXXX, de 21 años de edad, nacido el 05-05-1984, cédula de identidad XXXXXXXXX, hijo de XXXXXXXXXX y XXXXXXXXX, comerciante y domiciliado en XXXXXXXXXXXXX, fue la persona que el 16-02-2002, acompañado de otros sujetos, portando arma de fuego, dispararon en contra de las víctimas, causándole el imputado a RONNY NATERA heridas por arma de fuego en cráneo, con fractura del mismo, perforación de masas encefálicas, tórax con perforación del corazón y arteria aorta, glúteo derecho con perforación de arteria ilíaca derecha y a NELSON CARVAJAL heridas por arma de fuego en región torazo abdominal, en región esternal medida izquierda con salida en región maxilar izquierda, en región abdominal derecha sin salida, en cara externa de la muñeca derecha con salida en la cara interna en codo derecho con fractura de Humero y Radio derecho distal, herida en tercio proximal de muslo derecho cara externa con salida en cara interno tercio, medio inferior, herida en cara anterior de la rodilla derecha, herida en cara externa de la pierna derecha complicada con fractura de tibia y peroné derecho; así mismo en el escrito acusatorio se indican los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de prueba y la solicitud de enjuiciamiento respectiva, por lo que se admite la calificación jurídica y su alternativa y la sanción propuesta; por cuanto están promovidos conforme a la Ley y por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos en consecuencia se estima procedente admitir TOTALMENTE la acusación fiscal y en consecuencia se admiten TESTIFICALES: ciudadanos DAVID JEREMÍAS NATERA, NELSON CARVAJAL BERMUDEZ Y TEOLINDA JIMENEZ DE NATERA; Expertos: YOEL CARVAJAL, JOSÉ VICENT, CESAR FLORES, JACINTO RODRÍGUEZ Y CLADORÁN MARCANO, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y los médicos forenses HELME RIVERO, ANGEL PERDOMO Y ARQUÍMEDES FUENTES DOCUMENTOS:1.- Inspección 309, de fecha 16-02-2002, 2.- Inspección Ocular 311, de fecha 16-02-2002; 3.- Reconocimiento Legal 092 de fecha 21-02-2002 4- Acta de Defunción suscrita por el Prefecto de la Parroquia Santa Inés, cursante al folio 34; 5- Autopsia del ciudadano RONNY NATERA; 6- Experticia de Reconocimiento Legal 380 de echa 30-07-2002; 7.- Examen médico legal 162-1637, EVIDENCIAS MATERIALES; 1.- DOS CONCHAS CALIBRE 380 AUTO Y 2.- UNA BALA, CALIBRE 380 AUTO igualmente con base al principio de la Comunidad de la prueba la defensa en juicio podrá hacer uso, en ejercicio del derecho a la defensa, de las promovidas por la representación fiscal. Por cuanto existen fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y reservado del imputad, al estimarse la existencia de la comisión de un hecho punible y de la autoría del mismo, asumiendo a partir de este momento el ciudadano XXXXXXXXXXXXXX la condición de ACUSADO. En este estado habiendo el Tribunal admitido la acusación fiscal de conformidad con el artículo 578 literal A eiusdem procede a imponer al ciudadano ACUSADO del procedimiento especial por admisión de los hechos para la imposición inmediata de la sanción, habiendo manifestado este su negativa a acogerse a dicho procedimiento y su deseo de ir a juicio oral, razón por la cual el Tribunal ordena el enjuiciamiento. Vista la solicitud de medida de prisión preventiva expuesta por la Fiscalía este Tribunal Segundo de Control de Adolescentes, estando facultado para la revisión de medidas cautelares, estima procedente la solicitud fiscal para el acusado en razón de que si bien es cierto la investigación ya concluyó no es menos cierto que el hecho punible imputado se trata de un hecho grave, donde el bien jurídico afectado es la Vida y la Integridad Física, que merece privación de libertad como sanción y además se podría influir en el ánimo de los testigos, quienes se evidencia de autos residen en el mismo sector del acusado, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales consisten en presunción de riesgo que el adolescente evadirá u obstaculizará el proceso; por lo que se acuerda la Prisión Preventiva. Por todo lo expuesto, este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 570, 578 literal “A” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara TOTALMENTE admitida la Acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano XXXXXXXXXXXX, de 21 años de edad, nacido el 05-05-1984, cédula de identidad XXXXXXXXX, hijo de XXXXXXXXXX y XXXXXXXXX, comerciante y domiciliado en XXXXXXXXXXXX, en tal sentido se ordena el enjuiciamiento del prenombrado ciudadano por los delitos imputados. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, para lo cual se instruye al secretario; Se convoca a las partes para que en un plazo común de Cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia se ordena librar boleta respectiva dirigida al Director del Internado Judicial de Cumaná sitio donde está el acusado actualmente recluido a la orden del tribunal 3 de juicio, con la mención que este quedará a la orden de la Unidad de juicio de la sección de adolescentes de esta sede, Expídase a la representante Fiscal la copia simple del acta levantada el día de hoy. Las partes quedaron notificadas en virtud de la audiencia realizada en su presencia. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de juicio. Así se decide, en Cumaná, a los diecisiete días del mes de junio de 2005.
La Juez Segundo de Control,
ABG. YOMARI FIGUERAS
La Secretaria,
ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA.
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