ASUNTO : RV01-S-2002-000103
Realizada como ha sido la audiencia de conciliación entre la ciudadana YANETH GISELDA MARTINEZ en su Carácter de victima debidamente representada por el Ministerio Público y los imputados XXXXXXXX, XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX debidamente asistidos por su defensora, este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD FISCAL Y DE LA VICTIMA
” en fecha 10-05-2003 compareció la ciudadana YANETH GISELDA MARTINEZ en su Carácter de victima y los imputados de autos, encontrándose presente la defensora, donde llegaron un preacuerdo y donde las imputado se comprometieron a no incurrir en hechos similares a los que dieron lugar a la presente investigación y ratifico el escrito de acusación eventual que cursa en as actuaciones, la calificación jurídica encuadra en el artículo 455 código penal como es el delito de hurto calificado y la sanción a imponer es de reglas de conductas por el lapso de un año. Igualmente solicito del tribunal que dar cumplimiento los imputados a las obligaciones que le imponga el tribunal se aplique lo establecido en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima quien expuso: No he tenido más problema con ellos, lo que yo quiero es que no haya más problemas, y que no se metan conmigo ni con mis hijos, es todo.
ALEGATOS DE LOS IMPUTADOS Y LA DEFENSA
Se procedió a imponer al imputado adolescente XXXXXXXXXX del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral, 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede el derecho de palabra al acusado, a quien la juez pregunta si entendía el alcance de lo explicado y manifestó: “Estoy de acuerdo con lo expresado por la victima y voy a cumplir con el acuerdo, es todo. Acto seguido se le cede la palabra al imputado XXXXXXXXXXXXX, quien previa imposición del precepto constitucional expuso “Estoy de acuerdo con lo expresado por la victima y voy a cumplir con el acuerdo, es todo. Acto seguido se le cede la palabra al imputado XXXXXXXXXXXXX quien previa imposición del precepto constitucional expuso “Estoy de acuerdo con lo expresado por la victima y voy a cumplir con el acuerdo, es todo.- Acto seguido se le concede da la palabra a la defensa quien expuso:” solicito la homologación del acuerdo debatido en esta sala además solcito se suspenda el proceso a pruebas por un lapso prudencial para que se de cumplimiento al acuerdo de conformidad con el artículo 566 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y solicito que este plazo sea lo mas breve posible por cuanto el preacuerdo conciliatorio se celebró hace un año y veintidós días.
RESOLUCIÓN JUDICIAL
Seguidamente la Juez visto el acuerdo conciliatorio realizado por las partes presentes, donde las imputado se comprometieron a no incurrir en hechos similares a los que dieron lugar a la presente investigación y se disculparon en esta sala ante la victima, así como la solicitud de la defensa de suspender el proceso por el lapso prudencial, hace su pronunciamiento en los siguientes términos: este Tribunal Segundo de Control de la sección de adolescentes, en virtud de que el delito imputado, es decir Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal venezolano, no merece como sanción la privación de libertad, conforme a los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y la sanción que solicita la representante del Ministerio Público en su eventual acusación, es la contenida en el articulo 620 Literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente un Año (01) de imposición de reglas de conducta y en el presente caso es posible la conciliación conforme al artículo 564 ejusdem, este Tribunal Segundo de Control considera prudente suspender el proceso a prueba por el lapso de treinta (30) días a partir del día de hoy, en el cual los imputados de autos cumplirá con lo acordado, asimismo se hace del conocimiento de las partes que de no cumplirse con el presente acuerdo la fiscal procederá conforme a la acusación que consta en autos y que de darse cumplimiento en el tiempo pautado se procederá conforme a la solicitud fiscal de sobreseimiento definitivo de la causa. Se le advierte a los adolescentes, que cualquier cambio de residencia, domicilio lugar de trabajo o Instituto Educacional deberán ser comunicado a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Asimismo se le informa que a partir de la presente fecha la prescripción de la Acción Penal queda interrumpida por un lapso de treinta (30) días. En virtud de todo lo expuesto este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda Suspender el proceso a prueba a los imputados: XXXXXXXXX, venezolano, natural de Cumaná nacido en fecha 14-11-84, de 20 años de edad, soltero, ayudante de refrigeración, titular de la cédula de identidad N° XXXXXX, residenciado en XXXXXXXX; XXXXXXXXXX, venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, nacido en fecha 5-12-84, de 20 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° XXXXXX y residenciado en XXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXX, venezolano, natural de Cumaná, nacido en fecha 14-10-1984, de 20 años de edad, soltero, estudiante del primer año, titular de la cédula de identidad N° XXXXXXXXX y residenciado en XXXXXXXXXXXX, por el lapso de treinta días, quedando así homologado el presente acuerdo, mediante el cual los adolescentes se comprometieron a no incurrir en hechos similares a los que dieron inicio a la presente investigación de acuerdo con lo establecido en los artículos 564, 565, 566 y 567 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las partes quedaron notificadas, en virtud que la decisión se dictó en audiencia en presencia de las mismas.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
Abg. YOMARI FIGUERAS
LA SECRETARIA
ABG. MILAGROS RAMÍREZ
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