REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000019
ASUNTO : RP01-D-2005-000019


Realizada la audiencia Preliminar en la presente causa, oída a las partes este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

SOLICITUD FISCAL

Presento formal acusación en contra del adolescente imputado xxxxxxxxxx, ampliamente identificado en autos, por el delito de tráfico de estupefacientes y ratifico el escrito acusatorio presentado ante este despacho en fecha 04-04-2005 de 2005, el cual corre inserto entre los folios 31 al 39 expuso las circunstancias de hecho y calificó los hechos dentro de los supuestos, señalando las circunstancias de tiempo modo y lugar en la cual ocurrieron los hechos imputados por esa representación. Ratificó los fundamentos de la imputación, solicitó se mantenga la medida cautelar sustitutiva de libertad que viene cumpliendo el adolescente, a los fines de garantizar las resultas del proceso. Ratificó los medios de prueba, solicitó se admita la presente acusación en su totalidad y se decrete el enjuiciamiento del imputado y se ordene la apertura a juicio oral y reservado y se le imponga la sanción de tres años de conformidad con el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Previa imposición del precepto Constitucional contemplado en el Art. 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que si le encontraron unos envoltorios de marihuana, es decir, yo admito los hechos. Es todo.”
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Revisada la acusación fiscal y por cuanto los parámetros del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y oída la admisión de los hechos realizada por el adolescente de autos, solcito le sea sancionado a reglas de conducta por un año como lo manifestó la Fiscal del Ministerio Público y se declare el cese de la medidas cautelares impuestas. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: De conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, en fecha 04 de abril de 2005 y expuesta oralmente el día de hoy, por las siguientes consideraciones: Se admiten las pruebas ofrecidas por la representante fiscal, consistentes en testimonios, expertos, documentos promovidos para ser incorporados por su lectura, calificación jurídica y sanción; por cuanto están promovidos conforme a la Ley y por considerarse útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos; se admiten las evidencias materiales y pruebas documéntales así como la calificación jurídica y la sanción y plazo de cumplimiento de la misma. En cuanto a la solicitud de la defensa de aplicarse la sanción y el cese de las medidas, se declara con lugar de conformidad con el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes. Vista la admisión de los hechos del adolescente de autos xxxxxxxxxx, venezolano,xxxxxx, nacido en fecha 18-01-89, soltero, titular de la Cédula de Identidad xxxxxxxx, estudiante del Liceo José Silverio González, hijo de xxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxx y la solicitud de la Imposición De Sanción De Reglas De Conducta por un (01) años, tal como lo establece el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, a los fines de promover y asegurar su formación integral este Tribunal tomando las pautas que ofrece el art5iuuclo 622 ejusdem, que establece las reglas de la discrecionalidad de la medida a imponer observa que el adolescente xxxxxxxxxx, efectivamente cometió la acción delictiva dada a la admisión de los hechos realizada en el día de hoy, el daño causado y su participación en el mismo, tal como lo establece los literales A y B del artículo al cual hago referencia, que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de la libertad y no encuadra dentro del artículo 628 ejusdem, el cual establece los delitos merecedores de pena privativa de libertad, en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente xxxxxxxxx, este admitió haber cometido el hecho delictivo tal como lo establece el literal D del artículo 622 ejusdem al admitir los hechos tal como los narró la representación fiscal, en cuanto a la proporcionalidad e idoneidad del artículo in cometo, tratándose de que el adolescente de autos admitió los hechos y tomando en consideración que el delito cometido es el de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, conforme a lo establecido en los artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, procede a aplicarse la sanción de UN (01) año de reglas de conducta tal como lo señala el artículo 624 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, en consecuencia este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sanciona a l adolescente xxxxxxxxL, venezolano, xxxx, xxxxxxxx, soltero,xxxxxxxx estudiante del Liceo José Silverio González, xxxxxxxx, xxxxxxxxxx, a cumplir la sanción de UN (01) año de reglas de conducta, la cual consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones para regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, por su participación en el delito de de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, la cual consiste en la culminación de sus estudios en la Institución educativa en la cual se desarrolla hasta cumplir la sanción impuesta. En consecuencia se ordena remitir las presentes actuaciones al tribunal de Ejecución de Adolescente en lapso legal respectivo, en relación a la solicitud planteada por la defensa del cese de las medidas sustitutivas de libertad impuestas en fecha 29-01-2005, este Tribunal acuerda el cese de las mismas y ordena librar Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede Judicial. Se acuerda con lugar la copias simple solicitada por la representante del ministerio Público por no ser contrarias a derecho. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. JESSIBEL BELLO BOADA



EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO JOSÉ BERMÚDEZ MATA