REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL : RV01-D-2002-000028
ASUNTO : RV01-D-2002-000028
Visto y analizado minuciosamente el escrito presentado, de fecha 30 de mayo de 2005, por la Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Lisbeth Perozo, mediante el cual solicita que de conformidad con lo estipulado en el artículo 318 numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, sea decretado el Sobreseimiento Definitivo de la investigación que se le iniciara por uno de los delitos contra el orden público, a los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx respectivamente en perjuicio del Estado Venezolano; Esta Juez se avoca al conocimiento de la causa, y para decidir observa:
PRIMERO: El hecho objeto de la presente investigación comenzó con acta policial cursante al folio 4 realizada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en labores de patrullaje en un recorrido por la calle Mariño de esta ciudad, lograron observar un vehículo automotor Fiat Siena de color vino tinto, placas ACB70F, donde se desplazaban varios ciudadanos, quienes al percatarse de la presencia policial, optaron por ponerse nerviosos tratando de evadirse acelerando el vehículo, debiendo a esto nos hizo deducir que estas personas llevarían algo oculto en el vehículo o adherido a sus cuerpos algún objeto que los comisionara a la perpetración de un hecho punible y debido al auge delictivo que esta siendo frecuentado de esta ciudad procedimos a darle persecución a los mismos, dándole alcance en la misma calle, específicamente a la altura de la tienda de electrodomésticos J.J. Pérez Alemán, indicándoles que detuvieran el vehículo y se aparcaran a un lado de la vía, una vez que se detuvieran, con las medidas de seguridad les indicamos que bajaran del vehículo, tratándose de seis personas incluyendo el conductor del mismo, logrando observar que las personas que se encontraba en el asiento trasero trataban de ocultar algo en los asientos, motivo por el cual le indique al ciudadano conductor del referido vehículo que les efectuaría una revisión corporal a cada uno de ellos, no encontrándole nada encima procedimos a realizar una inspección al vehículo en presencia del propietario logrando encontrar un arma de fuego , tipo revolver contentivo de dos cartuchos , calibre 38, sin percutir …”Al folio 39 corre inserta acta de defunción del adolescente hoy occiso xxxxxxxx.
SEGUNDO: La Representante del Ministerio Público alega como fundamento de su petición de sobreseimiento definitivo, para xxxxxxxxxx (hoy occiso) por ser causal de extinción de la acción penal , la muerte del imputado, por remisión expresa del Art. 537 de la LOPNA, es aplicable el ordinal 1° del Art. 48 del COPP, en virtud de que la muerte no solo pone fin a toda actividad material de este, sino al despliegue de la persecución penal del estado, asimismo para los adolescentes xxxxxxxxxxxx es aplicable la disposición legal prevista en el Art. 318 Ord. 1Ejusdem, ya que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele a los referidos adolescentes, toda vez que el arma de fuego no fue encontrada en poder de los adolescentes si no en los asientos traseros del vehículo .
TERCERO: De lo antes expuesto, cabe señalar, que la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, presentada por la fiscal Sexta del Ministerio Público, es procedente, por lo que debe acordarse con lugar, conforme al numeral 1 y 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 537,561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar, el Sobreseimiento Definitivo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a favor de los ciudadanos xxxxxxxxxxxxxx, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del Estado Venezolano; la presente decisión tiene su fundamento en los artículos 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 numeral 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con los artículos 180 y 325 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase.
La Juez Primero de Control
Abg. JESSYBEL BELLO B.
La Secretaria