REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000045
ASUNTO : RP01-D-2005-000045


Realizada como ha sido la audiencia preliminar en la causa seguida xxxxxxxx, oida la exposición fiscal, asi como la admisión de los hechos realizada por el imputado y los alegatos de la defensa este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD FISCAL
Quien expuso las circunstancia de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, ratificó todos los elementos de pruebas presentado en el escrito acusatorio, para que los mismos sean evacuados en el juicio oral, en cuanto a la sanción, solicitó la contenida en el artículo 620 y 624, es decir, un año de reglas de conducta por el lapso de un año, asimismo solicitó el enjuiciamiento del adolescente y sea admitida la presente acusación en su totalidad y se sirva ordenar la apertura a juicio oral.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Previa imposición al imputado adolescente del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, expuso: “yo admito los hechos”. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
Quien expuso: solicito conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, la imposición inmediata de la sanción correspondiente, en virtud de la admisión de hechos de mi representado y asimismo solcito la cesación de las medidas cautelares sustitutivas impuestas en fecha 01-03-2005. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de conformidad con el artículo 578 literal A, de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, la cual fue presentada por este tribunal en fecha 04 de abril de 2005, la misma siendo expuesta oralmente en el día de hoy en esta sala de audiencias, por cuanto las pruebas ofrecidas se consideran útiles pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, ya que las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, así como los documentos calificación jurídica y sanción promovidas por la representación fiscal fueron conformes a la ley, en cuanto a los alegatos de la defensa los mismos son declarado con lugar en consecuencia vista la admisión de los hechos realizada por el adolescente de autos xxxxxxxxx, este tribunal procede con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente a imponer la sanción para la cual observa lo siguiente: que el mencionad adolescente admite su participación y responsabilidad en los hechos ocurridos en fecha 28-02-2005, en perjuicio del estado venezolano y en virtud que la Fiscal Sexta del Ministerio Público solicitó como sanción la citada en el artículo 620 literal B ejusdem referente a imposición de reglas de conducta por el lapos de un (01) año, a los fines regular su modo de vida y su conducta para así asegurar su formación, este Tribunal tomando como pauta el articulo 622 Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y rige como regla de discrecionalidad como medida que se va a imponer observa: Primero que el adolescente xxxxxxxxxx, cometió la acción delictiva dada a la admisión de hechos realiza en esta sala, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo del daño causado y su participación ene le mismo tal como lo establece los literales A y B del artículo que hago referencia. Segundo: que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 ejusdem, lo cual encuadra en el literal C del artículo 622 de la referida ley especial. Tercero: en el cuanto al grado de responsabilidad de adolescente de autos xxxxxxxxx, previsto en el literal D, del mismo artículo este admitió haber participado en el hecho delictivo al admitir los hechos. Cuarto: en cuanto a la proporcionalidad prevista en el literal E del artículo in comento, considera este tribunal adecuar la sanción a los fines de inculcar al adolescente la medidas de convivencia y la responsabilidad por lo que es procedente la sanción contenida en el literal B del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, tal como lo solicito la representante del Ministerio Público, por un lapso de un (01) año, en razón de las consideraciones anteriormente expuestas, esta juzgadora considera procedente sancionar al adolescente xxxxxxxxx, venezolano, xxxxxxxx, nacido en Cumaná xxxxxxx, titular de la Cédula de Identidad xxxxxxxx, estudiante de quinto año de bachillerato, xxxxxxxxxxxx, la medida contenida en el literal B del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, por el lapso de un (01) año, la misma será cumplida de la siguiente manera determinación de obligarse a realizar cursos de capacitación o continuar con sus estudio, dejándose sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta el día 01-03-2005. Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal acuerda sancionar a la medida contenida en el literal B del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, por el lapso de un (01) año, en la forma antes descrita, en virtud de ser el mismo responsable del delito de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, previsto en el articulo 278 del Código Penal, todo ello de conformidad con los artículo 578 literales A y F, 583, 620 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.