REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2004-000104
ASUNTO : RP01-D-2004-000104
Realizada la audiencia preliminar escuchada a las partes este tribunal para decidir observa:
SOLICITUD FISCAL
“Ratifico la acusación fiscal presentada en fecha 12/11/2004, la cual corre inserta entre los folios 87 al 92 de este expediente, se deja constancia que expuso los elementos de hecho y de Derecho en los que sustenta su acusación por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL JOSÉ ZAVALA y el ESTADO VENEZOLANO y reiteró como elementos de pruebas los siguientes: TESTIFICALES: ciudadanos MANUEL JOSÉ ZAVALA –víctima- EXPERTOS: CARLOS VIDAL, JACINTO RODRÍGUEZ, JOSÉ RAFAEL BLONDELL VERA Y CARMEN VILLARROEL, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas FUNCIONARIO; SEGUIS GÓMEZ, funcionario adscrito a la Guardia Nacional, DOCUMENTOS:1.- Inspección 0918, de fecha 14/04/2004, 2.- Avalúo Real 0061 de fecha 14/04/2004; 3.- Experticia de Mecánica y Diseño de Reconocimiento Legal 062 de fecha 14/04/2004 4.- Experticia de Reconocimiento legal, mecánica y diseño y restauración de seriales 0872 de fecha 17/06/2004 5.- Copia de la partida de nacimiento del adolescente imputado xxxxxxxx; EVIDENCIAS MATERIALES; 1.- 1 ARMA DE FUEGO, TIPO REVÓLVER, CALIBRE 38, CAÑÓN CORTO, MARCA SIN SERIAL VISIBLE, CACHA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRA y 2.- CINCO BALAS CALIBRE 30 SIN PERCUTIR Y UNA CONCHA DEL MISMO CALIBRE PERCUTIDA. En cuanto a la sanción a aplicar pido que sea la contenida en el artículo 620 literal F la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a cumplir un lapso de 2 años de privación de libertad, a cumplir en un establecimiento público destinado a tal fin. En cuanto a la alternativa del delito esta Fiscalía habiendo realizado un análisis de las actuaciones manifiesta que no existe posibilidad alguna para ello. Igualmente solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad se ordene el enjuiciamiento del adolescente imputado en la presente causa. Solicito conforme lo establece el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sea decretada la prisión preventiva como Medida Cautelar de conformidad con el artículo 581 eiusdem, a fin de garantizar la comparecencia a juicio del acusado por cuanto existe riesgo razonable de que evadirá el proceso por la sanción a imponer, es todo.
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA
Quien expone: El día 14 de abril del año 2004, me encontraba en una parada por puesto de carros públicos y ese adolescente me apuntó con un arma de fuego en el estomago una 38 y me pidió el celular, salimos corriendo y unos guardias nacionales y yo lo agarramos en una vereda, me entregó mi celular y tenía el arma encima, le quiero decir a su mamá que lo oriente , por mi casa han ido muchachos malos de los que andan con él porque sabían que hoy había juicio tratando de amenazarme. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Quien expone; “ Yo lo hice, no lo vuelvo a hacer, me estoy portando bien. Es todo.
INTERVENCIÓN DE LA FISCAL
Quien expone: Vista la admisión de los hechos realizados por el adolescente xxxxxx quien manifestó su arrepentimiento y reconociendo que lo hizo y que no lo volvía a hacer, por lo que modifica en este acto, la sanción solicitada, rebajándola a 1 año de privación de libertad, asi mismo solicito copia simple de la presente acta.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Oído a mi defendido y la admisión de hechos que expresó, solicito se le haga rebaja de la mitad de la sanción tomando en consideración la edad de mi representado para el momento conforme lo dispone el art 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente solicito la práctica de examen social, examen psiquiátrico y evaluación psicológico. Es todo.
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público de conformidad con el artículo 578 literal A, de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, la cual fue presentada por este tribunal en fecha 12 de noviembre de 2004, la misma siendo expuesta oralmente en el día de hoy en esta sala de audiencias, por cuanto las pruebas ofrecidas se consideran útiles pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, ya que las declaraciones de testigos, funcionarios y expertos, así como los documentos calificación jurídica y sanción promovidas por la representación fiscal fueron conformes a la ley, en cuanto a los alegatos de la defensa los mismos son declarado con lugar en consecuencia vista la admisión de los hechos realizada por el adolescente de autos xxxxxxxxx, de xxxxx, cédula de identidad n° xxxxxxx, nacido xxxxxx, hijo de xxxxxxxx, domiciliado xxxxxxxxxxxxx, este tribunal procede con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente a imponer la sanción para la cual observa lo siguiente: que el mencionado adolescente admite su participación y responsabilidad en los hechos ocurridos en fecha 14 de abril de 2004, en perjuicio del estado venezolano y del ciudadano Manuel José Zavala Marcano; en virtud que la Fiscal Sexta del Ministerio Público solicitó como sanción la citada en el artículo 620 literal F ejusdem referente a imposición de 1 año de privación de libertad a cumplirlo en un establecimiento público destinado para tal fin, este Tribunal tomando como pauta el articulo 622 Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente y rigiéndose por la regla de discrecionalidad en la sanción a imponer observa: Primero que el adolescente xxxxxxxx, cometió la acción delictiva dada la admisión de hechos realiza en esta sala, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo del daño causado y su participación en el mismo tal como lo establece los literales A y B del artículo que hago referencia. Segundo: que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo ejusdem, lo cual encuadra en el literal C del artículo 622 de la referida ley especial. Tercero: Igualmente por cuanto el adolescente acusado, admitió haber participado en el hecho delictivo al admitir los hechos, se reconoce y evidencia el grado de responsabilidad del mismo, es por lo que se da el requisito requerido en el literal d del referido artículo 622. Cuarto: en cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal E del artículo in comento, considera esta juzgadora atendiendo a la edad del adolescente hacerle la una rebaja de la mitad de lña sanción, solicitada pro la vindicta pública en forma oral el día de hoy,, es decir se le rebaja la sanción a seis (06) meses de privación de libertada, para lo cual quedará recluido en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, donde quedará a la orden del tribunal de ejecución. Quinto: En relación al pedimento de la defensa se acuerda la práctica de los referidos informe social, examen psiquiátrico y evaluación psicológico, para lo cual se ordena librar oficio a la trabajadora social de la sección de adolescentes para que se traslade hasta la dirección del acusado xxxxxxxxxxxxxxxxx y realice el referido informe cuyas resultas serán remitidas una vez realizado a este juzgado, asimismo se ordena librar boleta de traslado a los fines de que se traslade al adolescente el día lunes 4 de julio a las 2 de la tarde a los fines de que sea evaluado por el médico psiquiatra adscrito a esta sección de adolescentes y el correspondiente oficio dirigido al psiquiatra, asimismo se ordena oficiar al director del SAHUAPA para que informe a este tribunal,concederá cita a los fines de que el psicólogo adscrito a ese centro asistencial realice la respectiva evaluación, en razón de las consideraciones anteriormente expuestas, esta juzgadora considera procedente sancionar al adolescente xxxxxxx, de xxxxxxxx, cédula de identidad n° xxxxxxxxxx, nacido el xxxxx, hijo de xxxxxxxx, xxxxxxxxxxxxx, la medida contenida en el literal F del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, por el lapso de un (06) Seis meses de privación de libertad, en virtud de ser el mismo responsable de los delitos de PORTE ILICTO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, previsto en el articulo 278 del Código Penal y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, todo ello de conformidad con los artículo 578 literales A y F, 581,583, 620 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente.