REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000134
ASUNTO : RP01-D-2005-000134

Realizada la audiencia oral de presentación de imputados, oídas las partes este tribunal para decidir observa:

SOLICITUD FISCAL
“Coloco a su disposición a los adolescentes, xxxxxxx, venezolano, xxxxxxxxx, xxxxxxxxx, cédula de identidad N° xxxxxxxxx, domiciliado xxxxxxxxxxx, y solicitó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al referido imputado contemplado en los literales C, D Y F del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de robo propio previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, a sí como los fundamentos de hecho y de derecho de la presente solicitud, y solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a en contra del imputado xxxxxxxxxx antes identificado y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario”. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Previa imposición del Precepto Constitucional expuso: Yo iba para que un profesor de música, a buscar una Biblia para ir el martes a la iglesia, le pedí permiso al vigilante, estaba una chama que la habían robado, la chama lanzó una calculadora, y una señora me dijo que la recogiera y se la llevara al vigilante, la agarre y se la lleve y le dije lo sucedido, el me dijo que me esperara y venia la comunidad y me golpeó, porque pensaba que yo había robado a la muchacha, hay gente que dice que yo fui y otras que dicen que no fui. Es todo.

ALEGATOS DE LA DEFENSA
“La defensa no tiene objeción alguna para que se le imponga las medidas cautelares y se le acuerde un examen médico legal al adolescente”. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, oída a las partes antes de decidir observa: Primero: De las actuaciones procesales que cursan en la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible de fecha reciente y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Segundo: Corre inserta al folio 2 acta de denuncia realizada por Jeisson Alejandro Parejo, donde manifiesta que encontrándose en cumaná segunda, parado en frente de la casa de su compañero, llegó un muchacho en una bicicleta y de adentro del pantalón se saco un cuchillo, amenazándolos, es cuanto lo empujan y sale corriendo hacia la vigilancia, en eso venia el muchacho en la bicicleta trayendo en las manos una calculadora, forcejearon lo agarraron y le dieron varios golpes, dejándolo en la casilla de vigilancia; riela al folio 3, acta de entrevista realizada al adolescente xxxxxxxx, quien dejo plasmado como sucedieron los hechos; al folio 4 cursa constancia médica expedida en el ambulatorio de la llanada practicada al adolescente xxxxxxx; al folio 5 riela acta policial suscrita por funcionarios adscritos al instituto autónomo de policía del estado Sucre, donde dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje recibieron información radial indicando que se trasladaran a la Urb. Cumaná Segunda específicamente a la casilla de vigilancia, ya que tenían a un ciudadano que había cometido un robo en ese sector, los cuales una vez en el sitio, le efectuaron revisión corporal, llevándose detenido al adolescente xxxxxxxx; al folio 11 cursa acta de investigación penal realizada por funcionarios del C.I.C.P.C, donde dejan constancia de inspección realizada al sitio del suceso, al folio 12 cursa inspección N° 1858, realizada en la Urbanización Cumaná Segunda, calle 02 de esta ciudad de Cumaná; al folio 16 cursa experticia de avalúo realizada a una calculadora electrónica y al folio 17 se encuentra inserto memorando N° 772 ,. Donde se deja constancia que el adolescente José Gregorio Sucre garcía no registra entradas policiales Tercero: Existen suficientes elementos de convicción para estimar la responsabilidad del adolescente en el hecho que se investiga. Cuarto: L precalificación jurídica dada por le representante de la vindicta publica como lo es el delito de robo propio, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código penal, la comparte quien aquí decide por estar ajustada a derecho, y por cuanto el mismo encuadra entre los delitos que no ameritan privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo de la ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente, por lo que este Tribunal acoge la solicitud presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y la adhesión de la defensa y decreta medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el Art. 582 literal C, D y F de la ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente a favor de xxxxxxx, venezolano, xxxxxx, xxxxxx, cédula de identidad xxxxxxx, domiciliado , consistentes en presentaciones periódicas cada 8 días por la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. Se prohíbe salir de la jurisdicción sin la autorización del Tribunal y se le prohíbe acercarse a la víctima Jaisson Alejandro Parejo Fuentes. En consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de libertad y oficio a la Unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. En cuanto a la solicitud de la Defensa de que se le practique un examen medico legal a su representado este tribunal lo acuerda y ordena librar oficio al Jefe de la Medicatura Forense. En relación a la solicitud de la fiscalía de que si concurren las circunstancia de la aprehensión en flagrancia la misma se acuerda con lugar, pero se ordena continuar el proceso por el procedimiento ordinario. Se ordena la remisión de la presente causa a la fiscalía Sexta del Ministerio Público. Los presentes en sala quedan notificados de la presente decisión.CÚMPLASE.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JESSYBEL BELLO




EL SECRETARIO,

ABG. LUIS PRIETO