REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000102
ASUNTO : RP01-D-2005-000102


Visto el escrito suscrito por la Abg. MILDRED GUERRA, en su condición de defensora del adolescente xxxxxxxxxxxxxx, ampliamente identificado en autos, mediante el cual solicita se reconsidere la decisión mediante la cual se acordó someter al citado adolescente a la medida cautelar de presentación de fianza y se le imponga de otra Medida Cautelar, a fin de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, por cuanto el adolescente no cuenta con medios económicos suficientes para garantizar la medida de fianza impuesta. Este Tribunal para decidir observa:

Primero: En fecha 16-05-05, se realizó en la presente causa, el acto de presentación de detenidos, en la cual se acordó la detención, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, xxxxxxxxxxxxxx.

Segundo: En fecha 23-05-05, la Defensora Pública Abg. Mildred Guerra solicitó a este Juzgado la imposición de medida cautelar para su representado, en virtud que se venció el lapso establecido en el Art.560 de la LOPNA, para que la Fiscal del Ministerio público consigne la acusación.

Tercero: En fecha 21-05-05 la Representante del Ministerio Público Abg. Lisbeth Perozo, consigna la acusación en contra del adolescente de autos, VENCIDO el lapso de las 96 horas que establece la ley especial.

Cuarto: Establece el Artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: "...se evitará la imposición de una caución económica cuando el estado de pobreza o la carencia de medios del imputado impidan la prestación." pues aún cuando este Tribunal, en fecha 23-05-05, otorgó medida cautelar, contenida en el literal “G” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta la fecha, el mismo no ha podido presentar los fiadores, a los fines que se haga efectiva la medida otorgada.

En virtud de lo antes expuesto; este Tribunal considera procedente, sustituir la medida cautelar sustitutiva, otorgada en fecha 23-05-05, sustituyéndola por las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los literales “C, y D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En virtud de ello, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la solicitud de reconsideración, interpuesta por la abogada MILDRED GUERRA, procediéndose a sustituir la medida cautelar otorgada en fecha 23-05-05, sustituyéndola por las medidas cautelares sustitutivas contenidas en los literales “C, y D” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando el referido adolescente sometido a: 1).A presentarse cada ocho (08) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal y 2) No ausentarse de la ciudad de Cumaná, sin la previa autorización por escrito de este Tribunal.. .