REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000125
ASUNTO : RP01-D-2005-000125

Realizada la audiencia oral de presentación de imputados en la presente causa, escuchado a las partes este Juzgado Primero de Control para decidir observa:

SOLICITUD FISCAL
“Coloco a su disposición al adolescente, JOSE MANUEL ANTÓN MARCHÁN, venezolano, nacido en fecha 11-08-1987, de 17 años de edad, cédula de identidad N° 17.909.404, domiciliado en la Urb. Cumanagoto Primero, Calle Principal, Vereda 03, casa n° 18 de Cumaná, Estado Sucre, hijo de Yuli Marchan y José Antón Rodríguez, profesión u oficio estudiante de primer año, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado, en la Calle Castellón a la altura de la Calle la Pascua; y fue interceptado por unos ciudadanos empleados de la empresa Pepsi-Coca, quienes se identificaron como Esterbino Brito Arévalo, y Ricaute José Meza Patiño, quienes le manifestaron que en esos momentos acababan de ser victimas de un robo por parte de dos sujetos, donde uno de ellos que vestía franelilla amarilla portaba una arma de fuego y el otro vestía un pantalón tipo bermuda con franelilla amarilla, le sustrajeron un dinero, y que los mismos se habían dado a la fuga por la Calle la Pascua cruce con Calle Cancamure a bordo de un cuando de un vehículo marca Ford, modelo LTD, de color blanco, con techo de color marrón, y que en el referido vehículo se encontraban dos sujetos más, se trasladan hacia Avenida Cancamure y ven pasar un vehículo que coincidía con las características antes expuestas que cruzaba a la altura del Centro Comercial La banca, en vista de esto solicitó apoyo vía radial e indicándole el funcionario José Abreu, que se encontraba en la estación de Servicio Villa Venecia y que se trasladaría al sitio, procediendo a interceptar al vehículo de su interés, con la precaución del caso, seguidamente se le indico a los tripulantes del vehículo que se desembarcaran con las manos visibles, presentando dos de los cuatro sujetos tripulantes las características de la vestimenta indicadas por la victima, así mismo la representante del Ministerio Público expuso los fundamentos de hecho y de derecho en que baso su solicitud, y a tal efecto solicitó la MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al referido imputado de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito se pronuncie sobre la aprehensión en flagrancia por cuanto fue aprehendido a pocos minutos de la comisión del hecho punible, y que se siga la presente causa por el procedimiento ordinario”. Es todo.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Una vez oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, se impone al adolescente de sus derechos y garantías legales consagrados en los Artículos 541, 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la Garantía Constitucional prevista en el Artículo 49, Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referida al Precepto Constitucional quien expuso: “a mi no me consiguieron arma, a mi sacaron del carro con tres chamos mas, y nos pusieron lejos del carro, acortándonos en el medio de la carretera, nos revisaron y no nos consiguieron nada, estaban 2 guardias y dos policías, después revisaron el carro, y que consiguieron algo, con relación al robo no sabe nada, el chamo Daniel Bello, tenia un dinero para comprar repuesto y se lo quitaron, y ese fue el dinero que nos pusieron a uno, me golpearon bulda.” Es todo.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Por cuanto de las actas procesales, se evidencia que fue aprehendido 16-06-05, y fue presentado dentro del lapso legal correspondiente establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito la libertad del mismo, no obstante revisadas las actuaciones, hacen determinar y presumir a esta defensa la participación del mismo en el hecho investigado, en virtud de ello solicito se someta al mismo a una de las medidas cautelares sustitutitas de las contempladas en la referida ley”. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída a las partes antes de decidir observa: Primero: De las actuaciones policiales que cursan en la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible de fecha reciente y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es decir el 16-06-2005 y que el hecho punible investigado ha sido precalificado como el delito de robo agravado. Segundo: Corre inserta al folio 2 acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de este Estado, donde dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje por la Calle Castellón a la altura de la Calle la Pascua fueron interceptados por 2 ciudadanos empleados de la Empresa Pepsi cola quienes le manifestaron que acababan de ser victimas de un robo por parte de dos sujetos y que los mismos se habían dado a la fuga en un vehículo Marca FORD, modelo LTD, color blanco con techo color marrón y que en el mismo se encontraban dos sujetos más, en vista de esto se traslado la comisión a la Avenida Cancamure donde se pudo observar un vehículo que coincidía con esas características, realizándole llamada radial a diferentes unidades solicitando apoyo, procediendo a interceptar el vehículo, indicándole a los tripulantes se desembarcaran con las manos visibles, presentando 2 de los 4 sujetos las características en las vestimentas aportadas por la victima, realizándole inspección al vehículo colectando un arma de fuego, tipo revolver calibre 38, procediendo a detener a los tripulantes del vehículo, quedando identificado como José Manuel Antón Marchan, adolescente junto a 3 mayores de edad. A los folios 6 y 7 corre inserta actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos Esterbino Brito Arévalo y Ricaute José meza Patiño, los cuales manifestaron las circunstancias como ocurrieron los hechos. Al folio 15 riela inspección n° 1757 realizadas por funcionarios adscritos al CICPC la cual fue realizada a un vehículo automotor marca FORD, modelo LTD, tipo sedan, color blanco, y medio techo de color rojo, plazcas RAE-535. Al folio 16 se encuentra inserta la planilla de remisión de objetos n° 576-05. al folio 17 experticia de mecánica y diseño n° 121 realizada por funcionarios adscritos al CICPC, a un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, marca COLT´S y a una bala sin percutir calibre 38 mm. Al folio 18 cursa experticia de reconocimiento legal n° 384 realizada a una bermuda, una chemise, una guardacamisa y varios billetes de diferentes denominación. Al folio 25 riela Memorando n° 734 donde dejan constancia que el adolescente JOSE MANUIEL ANTON MARCHAN no registra entrada policial. Tercero: a criterio de quien aquí decide existe suficientes elementos de convicción que determinan la participación del adolescente José Manuel Antón Marchan en el delito que se investiga, pero así mismo, se evidencia del acta policial suscritas por funcionarios de la Policía Municipal que el mismo fue aprehendido en fecha 16-06-2005, por lo que no se cumple con el lapso establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero aunado a esto el delito precalificado por la representación fiscal como Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente y el mismo encuadra dentro de la gama de delitos merecedores de la Privación de libertad contemplados en el artículo 628 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Primero de Control, por los razonamientos anteriormente expuesto acoge la solicitud planteada el día de hoy por la defensora pública y en consecuencia acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al adolescente JOSÉ MANUEL ANTON MARCHAN, ampliamente identificado en autos, de las previstas en el artículo 582 literales B, C y D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal José Rafael Antón Rodríguez, quien informara a este tribunal regularmente sobre la conducta de su hijo, obligación de presentarse periódicamente cada 8 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir de la ciudad de Cumaná sin la previa autorización de este tribunal, en consecuencia se ordena librar la correspondiente boleta de libertad junto con oficio a la Unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, se ordena la remisión inmediata de las presente causa a la fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines que continué con la investigación. Así mismo, este tribunal acuerda con lugar la solicitud fiscal en relación a la aprehensión del imputado adolescente en flagrancia, pero se ordena continuar la causa por el procedimiento ordinario. Los presentes en sala quedan notificados de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JESSYBEL BELLO BOADA




LA SECRETARIA,

ABG. FRANCYS RIVERO