REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2004-000021
ASUNTO : RP01-D-2004-000021



Visto el Oficio N° FRPA: 19F6-1C-1095-05, recibido el 10-06-2005, suscrito por la Dra., DALIA MARÍA RUIZ, en su carácter de Fiscal sexta del Ministerio Público, mediante el cual solicita se declare en rebeldía, se ordene la ubicación inmediata y si no se logra esta, ordenar su captura, al adolescente xxxxxxx; a quien se le inició averiguación por su presunta participación en uno de los delitos Contra La Moral y las Buenas Costumbres y el Buen orden de la familia donde aparece como victima xxxxxxxxx, en virtud que el referido adolescente no ha comparecido al acto de Audiencia Preliminar siendo esta fijada y diferida por su incomparecencia en reiteradas oportunidades fundamentando su solicitud en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal Primero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, antes de decidir observa:
Primero: Que en fecha 14-1-04, el Tribunal Segundo de Control, realizó audiencia oral de nombrar defensor e imponer de la investigación al adolescente de autos.
Segundo: Se recibió acusación en contra del adolescente imputado xxxxxxxxx, en fecha 25-03-04, correspondiéndole conocer por distribución a este Tribunal PRIMERO de la presente causa, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, en perjuicio de xxxxxxxxxx. Asimismo se le dio entrada a la acusación y se procedió conforme al artículo 571 ejusdem.
Tercero: Constituye uno de los principios del proceso penal que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales como las medidas de aseguramiento a que se refiere el artículo 617 de la LOPNA.
Cuarto: Que el adolescente no ha manifestado al órgano jurisdiccional los motivos por los cuales incompareció al llamado y en el marco del proceso penal del adolescente, es posible extraer la existencia de estrategias que permitan la citación, ubicación y traslado del adolescente por ante el Tribunal de Control, con el objeto de garantizarle sus derechos. Lo antes expuesto es posible deducirlo de la lectura del texto del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual reza lo siguiente: “Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia, o que sin grave o legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o captura, el Juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias". Del análisis de la norma se interpreta que el adolescente que se ausente indebidamente y presentada la acusación fiscal en su contra y teniendo pendiente la realización de la audiencia preliminar en la presente causa, la cual está pautada para el día 28 de junio de 2005 a las 10:30 am, por mandato de la ley se debe ubicar y hacer trasladar ante el Juez de Control, que este emita una orden de ubicación y si esta no se logra, se ordenará su captura a los fines de garantizar las resultas del proceso. En virtud de todo lo expuesto, considera esta juzgadora, que existen suficientes elementos para DECLARAR EN REBELDÍA al adolescente xxxxxxxxx y en consecuencia ordenar de manera inmediata su ubicación y traslado ante este Tribunal para el día y hora señalado, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, y así se decide.
Por lo que este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, conforme a las facultades conferidas en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; previa solicitud de la Fiscal Sexta del Ministerio Público y por considerarse que concurren los extremos exigidos en los artículos 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la procedencia de la declaratoria en rebeldía, se acuerda expedir orden de ubicación y traslado, contra el ciudadano xxxxxxxx LOPEZ, venezolano, Soltero, xxxxxx, xxxxxxxxxxx, por el delito Violación, en perjuicio de xxxxxxxxxx.