REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2005-000018
ASUNTO : RP01-D-2005-000018
Realizada la audiencia preliminar, oída a las partes este Juzgado para decidir observa:
EXPOSICIÓN FISCAL
“Ratifico la acusación fiscal presentada en fecha 28/01/05 la cual corre inserta entre los folios 89 al 108, (Segunda pieza) haciendo a tal efecto una narración clara precisa y circunstanciada; así como de las circunstancia de tiempo, modo y lugar que dieron lugar a los hechos, así como los fundamentos que sustentan la presente acusación, reiterando a tal efecto como elementos de pruebas los siguientes: FUNCIONARIOS: RAFAEL AMAYA, VICENTE RODRÍGUEZ, ANDRÉS MOTA Y LUIS CABABALLO. EXPERTOS: JACINTO RODRÍGUEZ y CARLOS RODRÍGUEZ (INSPECCIÓN N° 1637), JACINTO RODRÍGUEZ Y CARLOS RODRÍGUEZ (INSPECCIÓN N° 1638) JACINTO RODRÍGUEZ Y TEODORA GONZALEZ ( EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 363), CARLOS MONTES (TRAYECTORIA BALISTICA N° 9700-174-0046), ANGEL PERDOMO (PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 228-2004), EXPERTICIA DE NECRODACTILIA Y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL; TESTIMONIOS: 1.- IVÁN JOSÉ GARCÍA (F. 9); 2.- CHANG DE LAM TSUI (F. 11); 3.- JHONNY MINTAR LAM CHANG (F. 13); 4.- CHANG HOA EMILIA (F. 14), FÉLIX MANUEL ZAPATA (F. 24);. DOCUMENTOS: 1.- TRASCRIPCIÓN DE NOVEDAD (F. 01); 2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (F. 4); 3.- INSPECCIÓN N° 1638 (F. 5); 4.- INSPECCIÓN N° 1638 (F. 6); 5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 363 (F.10); 6.- ACTA POLICIAL (F. 17, 18 Y 19); 7.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 228-2004 (F. 53); 8.- TRAYECTORIA BALISTICA N° 9700-174-0046 (F.- 104 y 105); 9.- EXPERTICIA DE NECRODACTILIA Y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL (resultado que se consignará oportunamente); 10.- ACTA DE PRESENTACIÓN (F. 41 AL 52).- EVIDENCIAS MATERIALES: 1.- PANTALÓN NEGRO, MARCA FERRARI, TALLA 28, FRANELA COLOR AZUL, SIN TALLA, CON INSIGNIA QUE SE LEE “JUST DO IT”, todos ellos para ser evacuados en juicio oral y privado. En cuanto a la calificación Jurídica, solicita sea sancionado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal. En cuanto a la imposición de la medida a aplicar solicito a tenor de lo establecido en el artículo 570 letra “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se imponga a los adolescentes es la sanción de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por un lapso de CINCO (5) años, todo de conformidad a lo dispuesto en el articulo 628, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem. Esta representación fiscal no presenta alternativa, ya que no existe posibilidad para ello. Solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del adolescente acusado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio convocando la audiencia correspondiente, por ultimo solicito tenor de lo establecido en el artículo 570 letra “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se imponga a los adolescente Medida de Privación Judicial preventiva de libertad para asegurar su comparecencia al juicio ello motivado a que a criterio de la representante fiscal existe peligro de obstaculización y peligro de fuga . Es todo.”-
DECLARACIÓN DE LA VICTIMA Y DE SU ABOGADO ASISTENTE
Una vez impuesta del contenido del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal quien expuso: le cedo la palabra a mi abogado. Es todo.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Asistente de la victima ABG. CLAUDIO JULIO GARCIA MATA quien expuso: En esta oportunidad la representación de la víctima se adhiere a la acusación que oralmente presenta la representante fiscal por el delito de Homicidio Intencional Calificado y además se adhiere a la solicitud establecida en el artículo 570 letra “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se decrete a los adolescente Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, además se le aplique la sanción contenida en el establecido en el artículo 570 letra “G” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; al igual solicito se admita el acta de presentación de imputados en el tribunal de Control.- Es todo.-
DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS
A quienes se le reiteró el precepto constitucional, previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; quienes manifestaron que sí entendían lo expuesto y que NO querían declarar acogiéndose al precepto constitucional.- Es todo.-
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Quien expuso: “ observada la formulación de la presentación del escribió acusatorio, la defensa en primer lugar solicita se sirva no admitir la acusación fiscal como efecto no decretar la apertura al debate oral y publico, desestimar dicha acusación y por ende decretarse el sobreseimiento, para los efectos esta defensa así mismo opone la excepción contemplada en el articulo 28 ordinal 4 literal E e I del Código Orgánico Procesal Penal, el fundamento de la misma obedece a que la acusación esta supeditada al contenido del articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la misma esta revestida de ilegalidad ya que no cumple con las formalidades del articulo antes citado, ya que no existe una relación clara y precisa de la individualización; a todo evento que la representante del tribunal no estimare el criterio de la defensa en cuanto a esta solicitud, solicito que quede claramente demostrado en sala no se le de carácter de participación alguna al representante legal de la victima de una no adhesión a la acusación, ósea que este no cumplió con la formalidad de adherirse a la acusación fiscal, visto que en ningún momento se constituyo el representante de la victima en parte querellante no se tome el carácter de este al tratar de adherirse a la misma; igualmente solicito ante un eventual debate oral se tome y estime para ser promovidos las testimoniales de los ciudadanos IRIS CARVAJAL, CI 8475901, NIEVES CARVAJAL, CI 9012590, EMIL RODRIGUEZ, CI 13221330, FANNY MORENO, CI 9979703, MARIAN MATA, CI 18904772, TERESA MARQUEZ, CI 6098510 y JOSE AUGUSTO RODRIGUEZ, CI 14126401, todos residentes de la calle Urdaneta de esta ciudad, testigos estos necesarios y pertinentes para que como elementos de pruebas coadyuven a la defensa a lo que se pretenderá plantear en un eventual debate oral, solicita la defensa no estime y admita como elementos probatorios trascripción de novedades, acta de investigación penal, acta policial (06/07/04), acta de presentación de imputados ante el Juzgado Primero de Control, por todo ellos solicito no admita y por ende desestime los elementos de pruebas expuestos por al fiscal, así mismo solicito desestime no se admitan las pruebas documentales de experticia de necrodactilia y experticia de reconocimiento legal; por ultimo en relación a la solicitud de se decrete una medida de privación judicial preventiva de libertad, la defensa se opone a tal solicitud considerando que si sobre mis representados priva una medida cautelar sustitutiva de libertad, la cual vienen cumpliendo ellos con todas y cada una de las condiciones impuestas, a tal efecto solicito se verifique si estos jóvenes cumplen con sus presentaciones, igualmente consigno en este acto constancia de estudio, de inscripción y de trabajo de estos jóvenes y por ello es que solicita la defensa se desestime la solicitud fiscal, por ultimo solicita este defensor que en el supuesto negado de que se admita la acusación solicito sea estimada la exposición visual del disquete de seguridad que se encontraba en la residencia de la victima .- Es todo.”-
PRONUNCIAMIENTO JUDICIAL
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes y la cual ha sido expuesta el día de hoy, así como la adhesión a la misma presentada por la victima, todo por las consideraciones que a continuación se mencionarán y en cuanto las pruebas ofrecidas por la representación fiscal se admiten el testimonio de los ciudadanos IVAN JOSÉ GARCIA, TSUI SIM CHANG DE LAM, JONNY MINTAR LAN CHANG, CHANG HOA EMILIA, FELIX MANUEL ZAPATA PEREZ (adolescente), funcionarios RAFAEL AMAYA, ANDRES MOTA, VICENTE RODRIGUEZ y LUIS ASTUDILLO, testimonio de los expertos JACINTO RODRÍGUEZ, CARLOS RODRÍGUEZ, TEODORA GONZÁLEZ, CARLOS MONTE, DR. ANGEL PERDOMO, MARY MORENO e IVONNE SAMPER, quienes practicaron experticia de reconocimiento legal, análisis físico, Ion nitrato y hematológica a un pantalón y una franela manga corta por considerarlas útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, así mismo se admite las evidencias materiales un (1) pantalón de color negro y una (1) franela de color azul oscura, en relación a las pruebas documentales este tribunal admite para ser incorporados por su lectura la inspección N° 1637, inspección N° 1638, experticia de reconocimiento legal N° 363, protocolo de autopsia N° 218-2004, trayectoria balística N° 9700-174-0046, experticia de reconocimiento legal N° 9700-128-0211-M; así mismo por considerar este tribunal violatorias al principio establecido en el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, no incorpora para ser leído, trascripción de novedades diaria, acta policial de fecha 06/07/04, acta de investigación penal de fecha 03/07/04, experticia de necrodactilia por cuanto la mismas no fueron realizadas de conformidad con lo establecido en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a la prueba anticipada, así mismo el acta de presentación de imputados ante el tribunal Primero de Control de fecha 07/07/04, por cuanto la misma no puede ser apreciada ni a favor ni en contra de los imputados, por cuanto se estaría violando el contenido del articulo 49 de nuestra carta Magna, así mismo se admite la calificación jurídica y la sanción promovida por la representación fiscal por estar promovidas conforme a la Ley. En cuanto a los alegatos de la defensa, se desestima la solicitud hecha de no admisión de la acusación y como consecuencia de ello la no apertura al juicio oral y reservado y como efecto de ello el sobreseimiento de la causa por las consideraciones anteriormente expuestas; así mismo se desestima la excepción opuesta por la defensa en lo relativo a lo establecido en el articulo 28, ordinal 4, literales E e I del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto la acusación fiscal cumple con todos los requisitos establecidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta a la solicitud planteada por la defensa a que no se le de carácter al representante legal de la victima por cuanto en ningún momento se adhirió a la acusación fiscal, no cumpliendo así con lo establecido en el articulo 572 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal la desestima por cuanto de viva voz el abogado asistente de la victima manifestó en esta sala el día de hoy adherirse a la acusación fiscal, ratificando de esta manera el escrito presentado en fecha 04/03/05. Se admiten las pruebas promovidas por la defensa como lo son los testimonios de los ciudadanos IRIS CARVAJAL, NIEVES CARVAJAL, EMIL RODRIGUEZ, FANNY MORENO, MARIAN MATA, TERESA MARQUEZ y JOSE AUGUSTO RODRIGUEZ, por considerarlos necesarios, útiles y pertinentes, declarándose con lugar el pedimento de la defensa privada; en cuanto a la solicitud de la incorporación y admisión del CD video contentivo de los hechos el mismo no se admite por cuanto el mismo no fue ofrecido en su oportunidad legal por ninguna de las partes, aunado a ello el mismo fue enviado en fecha 15/07/04 según oficio N° 1092 a la división Nacional de Análisis Audiovisuales y Polígrafos del CICPC ubicado en Caracas y hasta la presente fecha, no se ha obtenido respuesta de la experticia. Este Tribunal declara sin lugar el pedimento formulado por la representación fiscal, relativo a que se le imponga medida Cautelar de Prisión Preventiva de libertad para asegurar la comparecencia al juicio oral y reservado a los adolescentes JHOINER MANUEL NUÑEZ y CARLOS MANUEL GARCIA MORAN; por cuanto se ha verificado que los referidos adolescente hasta los momentos han cumplido a cabalidad la medida cautelar impuesta por este juzgado en fecha 01/12/04, desvirtuándose de esta manera el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por cuanto los mismos han acudido a los llamados del órgano jurisdiccional cada vez que lo a ameritado, por consiguiente se ratifica la decisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada en la fecha antes mencionada por considerar que no están llenos los extremos del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Por todo lo expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Sucre acuerda ADMITIR TOTALMENTE la acusación en contra de los adolescentes xxxxxxxx, venezolano, xxxxxxx, titular de la Cédula de Identidad N° Vxxxxxxxx, residenciado xxxxxxxxx y xxxxxxxxx venezolano, xxxxxxx, titular de la Cédula de Identidad N° V-xxxxxxx, residenciado xxxxxxxx de , de esta ciudad, por la presunta participación en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de CHONG IP LAM CHIU (Occiso), todo ello de conformidad con los Artículos 578 literales “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescentes, en consecuencia se ordena la apertura al juicio oral y reservado.- Una vez admitida la acusación se instruye a los desde ahora imputado en relación al procedimiento especial por admisión de hechos quienes manifiestan que no se acogen a dicho procedimiento. Por todo lo expuesto este Tribunal ordena abrir el juicio oral y reservado en contra de los imputados xxxxxxx, venezolano, xxxxxxxx, titular de la Cédula de Identidad xxxxxxx, xxxxxxxx y xxxxxxx, venezolano, xxxxxxxxx, titular de la Cédula de Identidad xxxxxxx, residenciado xxxxxxxxxx de , de esta ciudad, en perjuicio de CHONG IP LAM CHIU (Occiso).-