REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Cumaná, 6 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-1999-000010
ASUNTO : RL01-P-1999-000010

BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL

Visto que consta los requisitos para otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, en la causa penal seguida contra la penada MATILDE DEL CARMEN HOSPEDALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.414.411, condenada a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; quien está detenida desde el día: 10-09-1999, hasta el día de hoy 06-05-2005, tiene cumplida una pena física de CINCO(05) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISEIS (26)DIAS; mas una primera Redención de UN (01) AÑO, CUATRO(04) MESES, DEECISEIS (16) DIAS Y DOCE (12) HORAS, mas una segunda redención de CUATRO (04) MESES, NUEVE (09) DIAS Y DOCE (12) HORAS, que sumada a la pena cumplida da un total de SIETE (07) AÑOS, CINCO(05) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS. Le falta por cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DÍAS. Siendo la fecha definitiva de cumplimiento de la pena por parte del penado el día: 14 de DICIEMBRE de 2007. Se puede evidenciar que para la presente fecha ya superó el término las dos tercera partes (2/3) de la pena, situación indispensable para que proceda el beneficio de Libertad Condicional, asimismo consta en la causa informe psico-social favorable emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Cumaná, Región Oriental; cumpliendo de esta manera los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, del 25 de agosto del 2000, por ser este la ley aplicable, en virtud del artículo 553 parágrafo tercero, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, relativo a la extraactividad.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL a favor de la penada MATILDE DEL CARMEN HOSPEDALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.414.411, condenada a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena de Libertad Condicional, por el resto de pena por cumplir, es decir por DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y OCHO (08) DÍAS. Siendo la fecha definitiva de cumplimiento de la pena por parte del penado el día: 14 de DICIEMBRE de 2007.
En consecuencia la ciudadana MATILDE DEL CARMEN HOSPEDALES, deberá cumplir con las condiciones que se señalan:
1ro) Señalar la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia.
2do) No consumir en exceso bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ilegales.
3ro) No portar armas de fuego, ni armas blancas.
4to) No cometer delitos o faltas
5to) Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05 de la Ciudad de Carúpano en el Estado Sucre, ubicada en la calle Juncal, cruce con Guiria, Edificio Origines D- sario, cada vez que su delegado de pruebas lo estime necesario hasta su cumplimiento de pena.
6to) No tener comunicación con los testigos incriminatorios que intervinieron en la causa, siempre que no afecte su derecho a la defensa.
7tmo) Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas so pena de revocatoria de la Libertad Condicional.
Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 553 Parágrafo Tercero del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, del 25 de agosto del 2000.
Se acuerda, Librese Boleta de Pre-Libertad a favor de la penada y oficio al Director del internado Judicial de esta Ciudad y Remítase Copia Certificada de la presente decisión y notifíquese a la Penada MATILDE DEL CARMEN HOSPEDALES, identificado anteriormente para la imposición, aceptación de la Fórmula y las condiciones señaladas para el día 17 de junio de 2005, a las 3:0 PM. Notifíquese al Fiscal en Materia de Ejecución de Sentencia y a la Defensa, del mismo modo librase oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05 de la Ciudad de Carúpano en el Estado Sucre, ubicada en la calle Juncal, cruce con Guiria, Edificio Origines D- sario y remítase copia de la presente decisión. Cúmplase.

La Juez Segunda de Ejecución

Abg. Florvidia Perdomo Frontado
El Secretario


Abg. Jesús Milano Savoca