REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
Cumaná, 6 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2002-000068
ASUNTO : RK01-P-2002-000068
Revisada la Solicitud de FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA, planteada por el penado PASCUAL AVELINO ANDARCIA MAYOBRE, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 11.441.889 y quien se encuentra actualmente detenido en el internado Judicial de esta Cuidad de Cumaná, Estado Sucre, por haber sido condenado a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 455, ordinal 3° de Código del Código Penal, quien solicita una FORMULA ALTERNATIVA AL CUMPLIMIENTO DE PENA, previsto y sancionado en el artículo 64 Lit. a.- de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario; en consecuencia este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para decidir, previamente observa:
PRIMERO: Cursa en el folio 68, de la Segunda pieza, oficio emanado del Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales, suscrito por el Jefe de División de Antecedentes Penales; mediante el cual informa que en los registros correspondientes, no aparecen Antecedentes Penales ni probacionarios del penado ya identificado.
SEGUNDO: El penado PASCUAL AVELINO ANDARCIA MAYOBRE, mediante Sentencia dictada en fecha 09 de julio del año 2003, por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal; fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN; el referido penado es detenido en fecha 04-10-1996 hasta el 18-12-1996, cuando sale en libertad bajo fianza, tiene un tiempo de pena cumplido de DOS (02) MESES Y CATORCE (14) DIAS y posteriormente es detenido desde el día: 30-08-2003, hasta el día 06 de junio del 2005, mas una Redención de OCHO (08) MESES, UN (01) DIA Y DOCE (12) HORAS, TIENE EL TOTAL DE PENA CUMPLIDA DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTIUN (21) DIAS Y DOCE (12) HORAS, la cual excede de Una Tercera (1/3) parte de la pena impuesta que es un (01) año y cuatro (04) meses.
TERCERO: Cursa en la segunda pieza de la causa, Constancia de Buena Conducta, de fecha 10 de mayo del 2005, expedida por La Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre, mediante la cual manifiestan que el ciudadano PASCUAL AVELINO ANDARCIA MAYOBRE, en el tiempo que lleva recluido en ese Establecimiento Penal, ha observado Buena Conducta así mismo, se observa que no consta en el expediente que haya cometido algún delito o falta durante su reclusión.
CUARTO: Consta a los folios 118 al 121, ambos inclusive, de la segunda pieza de la causa, que al penado PASCUAL AVELINO ANDARCIA MAYOBRE, le fueron practicados Estudios Técnicos, reflejados en el Informe Social y Psicológico, emitiendo los Licenciados Enriqueta Ordaz de Rondon y José Fernández Tudanca, Delegados de Pruebas de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Oriental y quienes practicaron Evaluación Social del Penado, un PRONOSTICO FAVORABLE, a la concesión del beneficio solicitado, fundamentados en que el penado evaluado posee aspectos adecuado Auto-critica a, Proyecto de reinserción social factible, recobró de resonancia afectiva y sentido de pertenencia y disposición para respetar normas. Por otra parte ha observado Progresividad Penitenciaria y Disposición hacia un cambio conductual. El Psicólogo, Lic. José Fernández Tudanca, emitió un Pronóstico de Reinserción Social Favorable, es decir, POSITIVO.
DICISION:
Conforme a lo expuesto en los particulares que anteceden, a criterio de este Tribunal Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, observa: Que el penado PASCUAL AVELINO ANDARCIA MAYOBRE, reúne todos los requisitos exigidos por la Ley, para ser merecedor del Beneficio de Régimen Abierto, a saber: Según Certificación emitida por el Ministerio del Interior y Justicia, en la cual se aprecia que no tiene Antecedentes Penales; tiene un tiempo de pena cumplida que excede del tiempo exigido por la Ley, para el otorgamiento del Beneficio solicitado, que es el de las una Tercera (1/3) partes de la pena impuesta, es decir, más de UN AÑO Y CUATRO MESES; no existe constancia en autos que haya cometido algún delito o falta, durante su tiempo de reclusión, por el contrario según información suministrada por los Delegados de Prueba, encargados de practicar la Evaluación Social y su seguimiento, esto bajo el título de que se ha mantenido activo en cuanto a su adiestramiento laboral, para desarrollar actividades que le proporcionarán herramientas para mejorar su calidad de vida futura; posee buena conducta en su expediente carcelario; además existe en el Informe Social un pronunciamiento FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio, de parte de los Delegados de Prueba; y tiene a criterio del Psicólogo un pronostico FAVORABLE de Reinserción Social, sugiriendo éstos en forma concordante el otorgamiento del beneficio solicitado; cursando igualmente a las actas del expediente Constancia emitida por la Junta de Conducta del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, que señala que el penado ha observado Constancia de Buena Conducta.
Atendiendo a las consideraciones expuestas y aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados, como así se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; este Juzgado Segundo de Ejecución, sin desconocer que el delito por el cual fuera condenado el Ciudadano PASCUAL AVELINO ANDARCIA MAYOBRE , es de aquellos que causan considerables daños, por considerarse que la reclusión del ser humano, sea del sexo masculino o femenino que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos; y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el área penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado. Lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los sentenciados (as) durante su reclusión tienen derecho, entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del beneficio que le corresponda; y en atención al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las Fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusorio, encontrándose dentro de estas fórmulas de cumplimiento de pena, la de Régimen Abierto.
Es lo que conduce a este Juzgado Segundo de Ejecución, a considerar procedente otorgarle el Beneficio de Régimen Abierto al penado PASCUAL AVELINO ANDARCIA MAYOBRE y así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el Beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, al penado PASCUAL AVELINO ANDARCIA MAYOBRE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.-11.441.889; por estimar que reúne los extremos de Ley, exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le falta por cumplir de la pena que se le impusiera por el Delito por haber sido condenado a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 455, ordinal 3° de Código del Código Penal; el tiempo de: UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; El Beneficio se OTORGA, para el Centro de Tratamiento Comunitario “FRANCISCO DE MIRANDA, ubicado en la Urbanización LA FLORIDA DEL ALTO DE LOS GODOS, CALLE N° 08, MATURIN Estado MONAGAS, TELEFONOS 0291-652-5305. En consecuencia, Notifíquese mediante oficio al Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a los fines del traslado del penado PASCUAL AVELINO ANDARCIA MAYOBRE, una vez impuesto del Beneficio por este Tribunal, al referido Centro de Tratamiento Comunitario. Notifíquese de la decisión y de la audiencia a realizar el día 17 de junio del 2.005 a las 2:30 PM, a la Defensa, al Fiscal Primero del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias y ofíciese a la Dirección del Internado judicial para que traslade al penado hasta esta sede el día 17 de junio del 2.005 a las 2:30 PM, a los fines de ser Impuesto de la presente decisión. CÚMPLASE.
La Juez Segundo de Ejecución
Abg. Florvidia Perdomo Frontado
El Secretario
Abg. Jesús Milano Savoca