REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Cumaná, 21 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2003-000090
ASUNTO : RP01-P-2003-000090

Confinamiento
Visto y analizado el petitorio de CONFINAMIENTO hecha por el penado ESTEBAN JOSE VIZCAINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.825.792, quien fuera sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 3° del Código Penal, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 53 del Código Penal, LA CONVERSION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a los fines de decidir, pasa hacer el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: En fecha 12 de julio del año 2004, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al Ciudadano penado ESTEBAN JOSE VIZCAINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.825.792, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 3° del Código Penal. SEGUNDO: El penado ESTEBAN JOSE VIZCAINO, fue detenido desde el 31 – 10 – 2.003, hasta el día 17 de junio de 2005, tiene cumplido una pena de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y DIECISEIS (16) DIAS, más una primera redención de OCHO (08) MESES, VEINTITRES (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, que sumado este tiempo, con el tiempo de pena cumplida físicamente hasta el día 17 de JUNIO de 2005, da un total de pena cumplida, de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES , NUEVE(09) DIAS Y DOCE (12) HORAS, le falta por cumplir la pena de SIETE (07) MESES, VEINTE (20) DIAS Y DOCE (12) HORAS, la cual se cumplirá el 07 – 02 – 2006 A LAS 12 HORAS.

TERCERO: Cursa igualmente cursa, Constancia de Buena Conducta del penado, emanada del Internado Judicial de Cumaná Estado Sucre de fecha 10 de mayo del 2005, en la cual se aprecia que el penado ESTEBAN JOSE VIZCAINO, ha mantenido buena conducta.

Todo lo anterior aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la Reforma y la Readaptación Social de los Condenados, como así se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; este Juzgado sin desconocer que el Delito por el cual fuera condenado el Ciudadano ESTEBAN JOSE VIZCAINO, es de aquellos que causan un considerable daño a los esenciales bienes jurídicos protegidos por el Estado, al tipificar y sancionar tal actividad criminal; por considerarse que la reclusión del hombre que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocada a su degradación por el delito cometido, sino que por el contrario, debe dirigirse al hombre, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos, y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el Área Penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado, lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los Sentenciados durante su reclusión, tienen derecho entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del Beneficio que por Ley le corresponda; y en atención igualmente al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las fórmulas de cumplimiento de penas no Privativas de Libertad a las Medidas de Naturaleza Reclusoria y entre las fórmulas de cumplimiento de pena la preferencia del Confinamiento; conducen a este Juzgado Segundo de Ejecución a considerar procedente convertirle el resto de pena al ciudadano ESTEBAN JOSE VIZCAINO y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN:
Por cuanto el penado ESTEBAN JOSE VIZCAINO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.825.792, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 3° del Código Penal, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, ACUERDA LA CONVERSION del resto de la pena en CONFINAMIENTO, al penado ESTEBAN JOSE VIZCAINO, la cual cumplirá en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui. Le falta por cumplir la pena de falta por cumplir la pena de SIETE (07) MESES, VEINTE (20) DIAS Y DOCE (12) HORAS, la cual se cumplirá el 07 – 02 – 2006 A LAS 12 HORAS. Así mismo el penado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: residir en el Territorio del Estado Anzoátegui y deberá presentarse ante la Primera Autoridad Civil de Barcelona, Estado Anzoátegui y presentarse con la periodicidad que indique tal autoridad que no podrá ser más de una vez diaria, ni menos de una vez por semana.
Líbrese Boleta de Pre-Libertad al penado ESTEBAN JOSE VIZCAINO, anteriormente identificado. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 53 del Código Penal, 272 de la Constitución de la República, artículo 6 Ord. 2 y 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al penado, que deberá concurrir por ante este despacho el día MIERCOLES 22 de junio del 2005 a las 10:00 AM para imponerse de la decisión, igualmente notifíquese a la defensa y al Fiscal de Ejecución; ofíciese lo conducente al Director del Internado Judicial de Cumaná. Estado Sucre; del mismo modo notifíquese a la Primera Autoridad Civil de Barcelona Estado Anzoátegui y remítasele copia de la presente decisión. Oficiase lo conducente. Cúmplase.

La Juez Segunda de Ejecución

Abg. Florvidia Perdomo Frontado

El Secretario

Abg. Jesús Milano Savoca