REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 28 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000050
ASUNTO : RP01-P-2004-000050
AUTO OTORGANDO REGIMEN ABIERTO
Por cuanto en fecha 19-05-2005, cursante al folio 153 de la presente causa, el penado TOMAS JOSÉ MARCANO MILANO solicito el beneficio de REGIMEN ABIERTO, previsto y sancionado en el artículo 501 del actual Código Orgánico Procesal Penal, penado que se encuentra actualmente detenido en el internado Judicial de esta Cuidad de Cumaná, Estado Sucre, por haber sido condenado a cumplir la pena TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el 2004, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para decidir, previamente observa:
PRIMERO: De la revisión de las actuaciones se desprende que el penado TOMAS JOSÉ MARCANO MILANO, se encuentra privado de su libertad desde el 01 de marzo de 2004, según se desprende del acta policial cursante al folio 3 de la presente causa; quien fue acusado por la comisión del delito de Robo Agravado ocurridos en fecha 01-03-04, y condenado a cumplir la pena de Tres (03) Años de Presidio, por la comisión del Delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente, por el Tribunal Sexto de control del Circuito judicial penal de Cumaná, en fecha 12-08-2004. Fechas para la cual estaba en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 14-11-01, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.558; por lo que la norma aplicable es la establecida en el artículo 501, la cual contiene la fórmula de cumplimiento de pena: REGIMEN ABIERTO. Pero en el articulado del mencionado código nos encontramos con el artículo 493, que establece:
“…solo podrá optar a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto”
Norma que esta dirigido a establecer limitaciones al ejercicio del derecho de acceso a las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, para los penados. Lo que nos lleva a inferir una discriminación de los penados, menoscabando también el derecho de igualdad ante la ley. Restringiéndose al penado el acceso a los grados de tratamiento penitenciarios individualizados de carácter progresivo, que significa ir en contra del principio de la progresividad en materia de Derechos Humanos, que antes de la reforma del actual Código Orgánico Procesal Penal ya estaba en el acervo de derechos del penado, el optar a dicho beneficio una vez cumplida una cuarta parte 1/4 de la pena impuesta. Violándose así el fin de prevención especial que persigue la pena corporal impuesta a los penados y como consecuencia la reinserción y la readaptación social de los condenados, como se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; con lo que los penados no pueden recuperar los valores por éste perdidos; y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el área penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado. Lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los sentenciados durante su reclusión tienen derecho, entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del beneficio que le corresponda. Normativa que colide con el contenido del artículo 493, en virtud que va en contra el mandato del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo esta de rango Constitucional, por lo que debe aplicarse preferentemente conforme al Principio de la Supremacía Constitucional, establecido artículo 334 de la Constitución.
De igual forma la Sala Constitucional del Máximo Tribunal se refiere en la sentencia N° 460 de fecha 08de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, en los siguientes términos:
"...En razón de lo anterior, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal”
Por lo que este Juzgado Primero de Ejecución a los fines de emitir el pronunciamiento en relación al Régimen Abierto previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, desaplica el artículo 493 del mismo Código, de conformidad a lo establecido ene el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana. Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Cursa en el folio 161, de la presente causa, Oficio emanado del Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales, suscrito por el Jefe de División de Antecedentes Penales, Abg. EVELYN VILLEGAS; mediante el cual informa que en los registros correspondientes, aparece como datos procesales del penado, que el ciudadano señalado ut supra no se encuentra ingresado en nuestro sistema Automatizado de Registro y Control de Antecedentes Penales, por lo que se considera que no registra antecedente penal es por lo que el penado reúne el requisito de no poseerlos a los efectos de otorgamiento de beneficio. Y ASÍ SE DECLARA.-
TERCERO: Cursa a los folios114 al 119, Sentencia definitivamente firme del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por admisión de hechos en fecha 12 de agosto del 2004, que condenó al ciudadano TOMAS JOSÉ MARACANO MILANO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad 20.062.549 a cumplir la pena TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de ROBO PROPIO, previstos y sancionados en el artículo 457 del Código Penal, y quien se encuentra actualmente detenido en el internado Judicial de esta Cuidad de Cumaná, Estado Sucre, quien fue detenido desde el día 01-03-2004, hasta el día de hoy 28-06-05, lleva detenido UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VENTISIETE (27) DÍAS, la cual excede de Un tercio (1/3) de la pena impuesta, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y TRES (03) DÍAS, que se vencen en fecha 01-03-2007.
CUARTO: Cursa al folio 177 de la presente causa, Constancia de Buena Conducta, expedida por La Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre, mediante la cual manifiestan que el ciudadano TOMAS JOSÉ MARCANO MILANO, ya identificado, en el tiempo que lleva recluido en ese Establecimiento Penal, desde la fecha 07-05-2004, ha mantenido Buena Conducta; así mismo, se observa que no consta en el expediente que haya cometido algún delito o falta durante su reclusión.
QUINTO: Consta a los folios 136 al 139 del expediente, que al antes identificado penado TOMAS JOSÉ MARCANO MILANO, le fueron practicados Estudios Técnicos, reflejados en el Informe Social y Psicológico, emitiendo las Licenciadas Carmen Emilia Osuna, Enriqueta Ordaz de Rondón, y José Fernández Tudanca, Delegadas de Pruebas y Psicólogo, respectivamente, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Oriental y quienes al practicar la Evaluación Social del Penado, emitieron un PRONÓSTICO FAVORABLE, a la concesión del beneficio de Régimen Abierto, fundamentados en que el penado evaluado cuenta con elementos suficientes para afrentar una medida de pre-libertad, ya que entre las características que avalan este pronostico señalan: Un proyecto de vida y reaserción objetivo, adaptado a sus condiciones personales y familiares, que merece ser apoyado; tiene estabilidad emocional y sentido de pertenencia, con apoyo familiar y de pareja; respetuoso de las leyes, normas y procedimientos.
Conforme a lo expuesto en los particulares que anteceden, a criterio de este Tribunal Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se observa: Que el penado TOMAS JOSÉ MARCANO MILANO, reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser merecedor del Beneficio de Régimen Abierto; además tiene un tiempo de pena cumplida que excede del tiempo exigido por la misma Ley para el otorgamiento del Beneficio solicitado, que es el de un tercio (1/3) parte de la pena impuesta de Tres (03) Años de Presidio, es decir, más de UN (01) AÑO DE PRESIDIO; no existe constancia en autos que haya cometido algún delito o falta durante su tiempo de reclusión, por el contrario según información suministrada por los Delegados de Prueba, encargados de practicar la Evaluación Social, no registra sanciones ni castigos y acata las normas de la institución carcelaria, posee buena conducta en su expediente carcelario; además existe en el Informe Social un pronunciamiento FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio, de parte de las Delegadas de Prueba; y tiene a criterio del Psicólogo un pronóstico FAVORABLE de Reinserción Social, sugiriendo éstos en forma concordante el otorgamiento del beneficio solicitado. Por lo que cumple con todos los requisitos legales para merecer el otorgamiento del beneficio. Y ASÍ SE DECLARA.-
Atendiendo a las consideraciones anteriormente expuestas, y aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados, como así se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, por considerarse que la reclusión del ser humano, sea del sexo masculino o femenino que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos; y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el área penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado. Lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los sentenciados (as) durante su reclusión tienen derecho, entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del beneficio que le corresponda; y en atención al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las Fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusorio, encontrándose dentro de estas fórmulas de cumplimiento de pena, la de Régimen Abierto, sin desconocer que el delito por el cual fuera condenada al Ciudadano de marras TOMAS JOSÉ MARCANO MILANO, que es de aquellos considerados graves, es por lo que conduce a este Juzgado Primero de Ejecución, a considerar procedente otorgarle el beneficio solicitado REGIMEN ABIERTO al penado TOMAS JOSÉ MARCANO MILANO; Y ASÍ SE DECIDE.-
Por las consideraciones antes expuestas, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República de Venezuela y el artículo 479 ordinal 1, y 553 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 501 del mismo código, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, "CONCEDE" de conformidad con lo dispuesto en el artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el Beneficio de " REGIMEN ABIERTO ", al penado TOMAS JOSÉ MARCANO MILANO , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.062.549; por estimar que reúne los extremos de Ley, exigidos en el mencionado artículo, y a quien le falta por cumplir de la pena que se le impusiera por el Delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y TRES (03) DÍAS; El Beneficio se OTORGA para el Centro de Tratamiento Comunitario “Diego Bautista Urbaneja”, ubicado en la Carretera 25, Quinta Rosalín, Urbanización Urdaneta, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui. En consecuencia, Notifíquese mediante oficio al Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a los fines del traslado del penado TOMAS JOSÉ MARACNO MILANO, al referido Centro de Tratamiento Comunitario, junto con copia certificada de la presente decisión y boleta de prelibertad; se fija audiencia para el día miércoles 29-06-2005 a las 11:00 A.M., a fin de imponerlo de la presente decisión; ofíciese lo conducente al Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoategui, y al Centro de Tratamiento Comunitario ”Dr. Diego Bautista Urbaneja”, ubicado en Barcelona, Estado Anzoátegui, remitiéndole anexo copia certificada de la presente decisión, del auto donde se realizó el último cómputo de la pena y de la sentencia condenatoria. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias y a la Defensa
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN
Abg. YASMORE ISNUBIS PEÑA
La Secretaria
Abg. Maria victoria Aguilar