REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 28 de Junio de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2002-000049
ASUNTO : RK01-P-2002-000049

AUTO OTORGANDO DESACAMENTO DE TRABAJO

Por cuanto en fecha 07-06-05, el penado JOSÉ FIDENCIO RODRIGUEZ, solicito el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previsto y sancionado en el artículo 501 del actual Código Orgánico Procesal Penal, penado que se encuentra actualmente detenido en el internado Judicial de esta Cuidad de Cumaná, Estado Sucre, por haber sido condenado a cumplir la pena DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previstos y sancionados en el artículo 407, del Código Penal, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, para decidir, previamente observa:

PRIMERO: De la revisión de las actuaciones se desprende que el penado JOSÉ FIDENCIO RODRIGUEZ, se encuentra privado de su libertad desde el 19-02-02 y fue condenado a cumplir la pena de Doce (12) años y seis (06) meses, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumaná, por la Comisión del delito de Homicidio Simple. Decisión dictada en fecha 29-10-2003. Igualmente se desprende de las actuaciones que los hechos por lo cuales fue condenado ocurrieron el 20 de enero de 2002, fechas para la cual estaba en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal de fecha 14-11-01, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.558; por lo que la norma aplicable es la establecida en el artículo 501, la cual contiene la fórmula de cumplimiento de pena: Trabajo fuera del establecimiento. Pero en el articulado del mencionado código nos encontramos con el artículo 493, que establece:
“…solo podrá optar a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto”

Norma que esta dirigido a establecer limitaciones al ejercicio del derecho de acceso a las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, para los penados. Lo que nos lleva a inferir una discriminación de los penados, menoscabando también el derecho de igualdad ante la ley. Restringiéndose al penado el acceso a los grados de tratamiento penitenciarios individualizados de carácter progresivo, que significa ir en contra del principio de la progresividad en materia de Derechos Humanos, que antes de la reforma del actual Código Orgánico Procesal Penal ya estaba en el acervo de derechos del penado, el optar a dicho beneficio una vez cumplida una cuarta parte 1/4 de la pena impuesta. Violándose así el fin de prevención especial que persigue la pena corporal impuesta a los penados y como consecuencia la reinserción y la readaptación social de los condenados, como se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; con lo que los penados no pueden recuperar los valores por éste perdidos; y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el área penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado. Lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los sentenciados durante su reclusión tienen derecho, entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del beneficio que le corresponda. Normativa que colide con el contenido del artículo 493, en virtud que va en contra el mandato del artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo esta de rango Constitucional, por lo que debe aplicarse preferentemente conforme al Principio de la Supremacía Constitucional, establecido artículo 334 de la Constitución.

De igual forma la Sala Constitucional del Máximo Tribunal se refiere en la sentencia N° 460 de fecha 08de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, en los siguientes términos:
"...En razón de lo anterior, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal”

Por lo que este Juzgado Primero de Ejecución a los fines de emitir el pronunciamiento en relación al otorgamiento del trabajo fuera del establecimiento previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, desaplica el artículo 493 del mismo Código, de conformidad a lo establecido ene el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO: Cursa en el folio 69, de la VII pieza del expediente, Oficio emanado del Despacho del Vice-Ministro de Seguridad Jurídica, División de Antecedentes Penales, suscrito por el Jefe de División de Antecedentes Penales, Abg. EVELYN VILLEGAS; mediante el cual informa que en los registros correspondientes, aparece como datos procesales del penado, una condena a Doce 12 Años, 6 meses de Presidio, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumaná, de fecha 12-02-2004, por ser autor responsable del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; Sentencia esta por la cual el penado esta tramitando el beneficio de Destacamento de Trabajo. Desprendiéndose igualmente que no teniendo otro antecedente penal, es por lo que el penado reúne el requisito de no poseerlos a los efectos de otorgamiento de beneficio. Y ASÍ SE DECLARA.-

TERCERO: Cursa en las actuaciones Sentencia definitivamente firme dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 12-02-04, que condena al ciudadano JOSÉ FIDENCIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.954.074, a cumplir la pena DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previstos y sancionados en el artículo 407, del Código Penal, y quien se encuentra actualmente detenido en el internado Judicial de esta Cuidad de Cumaná, Estado Sucre, quien fue detenido desde el día 19-02-2002, por lo que lleva detenido hasta el día de hoy 28-06-05 TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, la cual excede de Una cuarta (1/4) Parte de la pena impuesta, faltándole por cumplir NUEVE (09) AÑOS, UN MES (01) MES Y VEINTIUN (21) DÍAS, que se vencen en fecha 29-08-2014.

CUARTO: Cursa al folio 82 de la séptima pieza del expediente, Constancia de Buena Conducta, expedida por La Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre, mediante la cual manifiestan que el ciudadano RODRIGUEZ JOSÉ FIDENCIO ya identificado, en el tiempo que lleva recluido en ese Establecimiento Penal, desde la fecha 23-10-03, ha mantenido Buena Conducta; así mismo, se observa que no consta en el expediente que haya cometido algún delito o falta durante su reclusión.

QUINTO: Consta a los folios 53 al 56, ambos inclusive del expediente, que al antes identificado penado JOSÉ FIDENCIO RODRIGUEZ, le fueron practicados Estudios Técnicos, reflejados en el Informe Social y Psicológico, emitiendo las Licenciadas Carmen Emilia Osuna, Enriqueta Ordaz de Rondón, y José Fernández Tudanca, Delegadas de Pruebas y Psicólogo, respectivamente, de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Oriental y quienes al practicar la Evaluación Social del Penado, emitieron un PRONÓSTICO FAVORABLE, a la concesión del beneficio solicitado, fundamentados en que el penado evaluado cuenta con elementos suficientes para afrentar una medida de pre-libertad.

Conforme a lo expuesto en los particulares que anteceden, a criterio de este Tribunal Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se observa: Que el penado JOSÉ FIDENCIO RODRIGUEZ, reúne todos los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser merecedor del Beneficio de Destacamento de Trabajo; además tiene un tiempo de pena cumplida que excede del tiempo exigido por la misma Ley para el otorgamiento del Beneficio solicitado, que es el de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta de Doce (12) Años de Presidio, es decir, más de TRES (03) AÑOS DE PRESIDIO; no existe constancia en autos que haya cometido algún delito o falta durante su tiempo de reclusión, por el contrario según información suministrada por los Delegados de Prueba, encargados de practicar la Evaluación Social, no registra sanciones ni castigos y acata las normas de la institución carcelaria, posee buena conducta en su expediente carcelario; además existe en el Informe Social un pronunciamiento FAVORABLE, para el otorgamiento del beneficio, de parte de las Delegadas de Prueba; y tiene a criterio del Psicólogo un pronóstico FAVORABLE de Reinserción Social, sugiriendo éstos en forma concordante el otorgamiento del beneficio solicitado. Por lo que cumple con todos los requisitos legales para merecer el otorgamiento del beneficio. Y ASÍ SE DECLARA.-

Atendiendo a las consideraciones anteriormente expuestas, y aunado al hecho de que las Penas Privativas de Libertad, tienen como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados, como así se señala en el Ordinal 6° del artículo 5 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, por considerarse que la reclusión del ser humano, sea del sexo masculino o femenino que ha transgredido la Ley, no debe ir enfocado a su degradación por el delito cometido, sino por el contrario, debe dirigirse al ser humano, para tratar de recuperar los valores por éste perdidos; y habiendo acogido Venezuela el Sistema de Progresividad en el área penitenciaria, con miras a la resocialización del condenado antes de ser liberado. Lo cual implica que dependiendo del tiempo de pena cumplido y del cumplimiento de otros requisitos legales, los sentenciados (as) durante su reclusión tienen derecho, entre otras cosas, a Trabajar y a Estudiar; y siempre que tengan el tiempo legal y cumplan con los requisitos exigidos por la Ley, pueden tener derecho al otorgamiento del beneficio que le corresponda; y en atención al mandato contenido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de otorgar preferencia a las Fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad a las medidas de naturaleza reclusorio, encontrándose dentro de estas fórmulas de cumplimiento de pena, la de Destacamento de Trabajo, sin desconocer que el delito por el cual fuera condenado al Ciudadano de marras JOSÉ FIDENCIO RODRIGUEZ, que es de aquellos considerados graves, ya que le quito la vida a otro ser humano, es por lo que conduce a este Juzgado Primero de Ejecución, a considerar procedente otorgarle el beneficio solicitado DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado JOSÉ FIDENCIO RODRIGUEZ; Y ASÍ SE DECIDE.-

Por las consideraciones antes expuestas, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República de Venezuela y el artículo 479 ordinal 1, y 553 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con los artículos 501 del mismo código, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, "CONCEDE" de conformidad con lo dispuesto en el artículos 501 del Código Orgánico Procesal Penal, el Beneficio de "DESTACAMENTO DE TRABAJO", al penado JOSÉ FIDENCIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.954.074; por estimar que reúne los extremos de Ley, exigidos en el mencionado artículo, y a quien le falta por cumplir de la pena que se le impusiera por el Delito de HOMICIDIO INTENCIOANL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, NUEVE (09) AÑOS, UN MES (01) MES Y VEINTIUN (21) DÍAS; El Beneficio se OTORGA, para que salga a trabajar como Panadero, en la Mini panadería “ El Milagro”, ubicado en Boca de Sabana, Sector el INAM, calle principal, número 25 de este ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en horario comprendido de 7:00 de la mañana a 5:00 de la tarde, horario corrido. En consecuencia, librese Boleta de Pre-libertad a nombre del mencionado penado, anexo a oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná. Librese Boleta de Traslado al Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a los fines del traslado del penado JOSÉ FIDENCIO RODRIGUEZ, para ser impuesto de la decisión el día 29-06-05 a las 11:00 AM, a fin de imponerlo de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público de Ejecución de Sentencias y a la Defensa, del beneficio y de la Audiencia. CÚMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

Abg. YASMORE ISNUBIS PEÑA
La Secretaria

Abg. Maria victoria Aguilar