Este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, precedido por la Abogado SAMER ANTONIO ROMHAIN MARIN, quien actúa como Juez Unipersonal y la secretaria de sala abogada DESIRE BARRETO siendo la oportunidad para dictar sentencia en la causa signada bajo el número RP01-P-2004-000051, seguida en contra del imputado: ARGENIS JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHÁN por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio del ciudadano HAROLDO ANDRÉS HERNÁNDEZ MORENO. Siendo la oportunidad procesal se procede a decidir previa las consideraciones siguientes:El Juez informó a los presentes sobre la importancia del mismo y sobre el uso de las alternativas a la prosecución del proceso, otorgó la palabra a la Fiscal, quien expone: en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del imputado de acuerdo al escrito acusatorio que expone oralmente y en consecuencia: acusa formalmente y solicita el enjuiciamiento del imputado ARGENIS JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHÁN, de 21 años de edad. Nacido el 07/07/1983, hijo de MARLENY MARCHAN Y ARGENIS RODRÍGUEZ, ocupación ayudante de latonería y pintura, titular de la cédula de identidad 16816209, domiciliado en Brasil sector 3, vereda 23, casa 10, Cumaná Estado Sucre, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, no obstante RECTIFICO esta calificación por ser el objeto utilizado un facsimil, instrumento este que no es considerado arma de fuego, no habiéndose lesionado a la víctima, a la víctima se le reintegraron los objetos anuncio el cambio de calificación y encuadro los hechos en el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para esa fecha, atribuyéndole la comisión del hecho que narró en los términos siguientes; en fecha 01 de enero de 2004 siendo las 10 am,, aproximadamente, el adolescente HAROLDO HERNÁNDEZ MORENO, en el momento en que se dirigía hacia su residencia, fue interceptado por dos sujetos, quienes iban en una moto, y uno de ellos lo llama y le dice que se pare, pero, este haciendo caso omiso al llamado, sigue su camino, es entonces cuando uno de los sujetos, se baja de la moto y lo apunta con un arma de fuego en el estómago y le quita un reloj y un celular y este al percatarse, de la presencia policial, lanza el arma de fuego hacia el techo de una residencia, la cual fue encontrada por los funcionarios policiales, tratándose de un facsimil. Asimismo expuso oralmente los fundamentos de la imputación cursantes a los folios 128 al 132 de la presente Causa, igualmente el Representante del Ministerio Público solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas, testimoniales, documentales y evidencias materiales ofrecidas, por ser pertinentes y necesarias para los efectos del juicio oral y público, se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público, finalmente solicitó el enjuiciamiento y posterior condena del imputado por el delito antes descrito perpetrado en perjuicio del adolescente HAROLDO ANDRÉS HERNÁNDEZ MORENO. Seguidamente el ciudadano HAROLDO ANDRÉS HERNÁNDEZ MORENO, en su condición de víctima manifiesta; lo que quisiera es no continuar con esto porque ya tiene dos años pero estoy de acuerdo con la calificación que de los hechos dio la fiscal. Acto seguido el Tribunal impone al imputado ARGENIS JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHÁN, de 21 años de edad. Nacido el 07/07/1983, hijo de MARLENY MARCHAN Y ARGENIS RODRÍGUEZ, ocupación ayudante de latonería y pintura, titular de la cédula de identidad 16816209, domiciliado en Brasil sector 3, vereda 23, casa 10, Cumaná Estado Sucre, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del COPP, que los eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuestos del hecho que se les imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra, quien manifestó querer declarar y expone: “ admito los hechos” . Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “ si bien es cierto que tal y como dijo el ministerio publico la victima que fue objeto de un hecho punible que es el delito de robo, considera la defensa que efectivamente estamos en presencia del delito, comparte esta defensa la calificación jurídica dada por la Fiscal en esta sala, ya que efectivamente la norma constitucional prevé que nadie está obligado a hacerse responsable de un delito, mi defendido manifiesta que ciertamente él tuvo responsabilidad en el hecho le solicito al tribunal que una vez se admita la acusación, se me permita una vez que mi defendido manifieste su voluntad de acogerse a alguna de las formas alternativas al procedimiento establecido en la ley se me permita hacer los alegatos pertinentes, es todo. Acto seguido el Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal 5° del Ministerio público, oída la declaración de la víctima, del imputado y los alegatos de la defensa, este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio pasa a hacer su pronunciamiento en nombre de la República, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley; PRIMERO; se admite TOTALMENTE la acusación fiscal, presentada en forma oral el día de hoy por la Fiscal 5° del Ministerio Público, contra del imputado ARGENIS JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHÁN, de 21 años de edad. Nacido el 07/07/1983, hijo de MARLENY MARCHAN Y ARGENIS RODRÍGUEZ, ocupación ayudante de latonería y pintura, titular de la cédula de identidad 16816209, domiciliado en Brasil sector 3, vereda 23, casa 10, Cumaná Estado Sucre, por el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos , en perjuicio de la víctima HAROLDO HERNANDEZ MORENO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamento serio para enjuiciar públicamente al imputado de autos , por el hecho ocurrido en el cruce de la calle miramar con Castellón De esta ciudad en fecha 01 de enero de 2004 siendo las 10 am,, aproximadamente, el adolescente HAROLDO HERNÁNDEZ MORENO, en el momento en que se dirigía hacia su residencia, fue interceptado por dos sujetos, quienes iban en una moto, y uno de ellos lo llama y le dice que se pare, pero, este haciendo caso omiso al llamado, sigue su camino, es entonces cuando uno de los sujetos, se baja de la moto y lo apunta con un arma de fuego en el estómago y le quita un reloj y un celular y este al percatarse, de la presencia policial, lanza el arma de fuego hacia el techo de una residencia, la cual fue encontrada por los funcionarios policiales, tratándose de un facsimil, subsumiendo de esta manera tal conducta a la norma antes invocada; SEGUNDO; Se admiten TOTALMENTE las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, tal como aparecen descritas a los folios vto del 130 al 132 del presente expediente, por ser las mismas pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de este hecho y para ser debatidas en el juicio oral y público; TERCERO; Admitida la acusación fiscal se le impone al acusado ARGENIS JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHÁN, de la procedencia de acogerse al procedimiento abreviado de admisión de hechos y el acusado expone; Admito los hechos para que se me imponga la pena . Seguidamente se le concede la palabra a la defensa y esta expone; Oída la manifestación de voluntad de mi defendido de acogerse al procedimiento de admisión de hechos de mi defendido, solicito la admisión del procedimiento inmediata imposición de la pena, haciéndole la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el robo genérico no comporta violencia se le rebaje la mitad, invoco las atenuantes contempladas en el artículo 74 ordinal 1 y 4, del Código Penal, en virtud de que no tiene antecedentes penales, es menor de 21 años, igualmente invoco el contenido del artículo 484 del Cödigo Penal, puesto que a la victima se le ocasionaron daños leves, se le devolvieron los bienes, lo cual no le ocasionó la merma de su patrimonio; igualmente alego a favor de mi defendido el hecho de que su estadía en la policía estadal le hizo reflexionar su situación y actualmente labora en el taller de latonería y pintura Acabados Original. Además de que cursa el tercer semestre en la escuela Lemus Pérez, por lo que solicito se le imponga la mínima pena posible y se mantenga en libertad toda vez que mi defendido ha cumplido con las condiciones impuestas por el tribunal, se encuentra trabajando tal como consta en constancia de trabajo; además solicito que se le haga la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito se me de copia de la presente acta. En consecuencia este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley observa: Vista la manifestación voluntaria hecha por el ciudadano ARGENIS JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHÁN, de 21 años de edad. Nacido el 07/07/1983, hijo de MARLENY MARCHAN Y ARGENIS RODRÍGUEZ, ocupación ayudante de latonería y pintura, titular de la cédula de identidad 16816209, domiciliado en Brasil sector 3, vereda 23, casa 10, Cumaná Estado Sucre, al admitir los hechos que sustentan la acusación fiscal por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, que ha sido por este Juzgado admitida totalmente y la solicitud de la defensa al respecto de Requerir de este despacho judicial la imposición inmediata de la pena con atenuantes; se procede en consecuencia a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón de ello se procede en este acto a dictar sentencia condenatoria, y a los fines de motivar la pena, se observa que el artículo 457 del Código Penal Vigente para el delito atribuido establece pena privativa de libertad de cuatro a ocho años de presidio, por lo que se establece que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal Vigente la pena normalmente aplicable por el delito imputado en su término medio sería de seis años de presidio y considerando este tribunal procedente el argumento defensivo conforme a los ordinales 1 y 4 del artículo 74 del Código Penal Vigente en relación a que el imputado carece de antecedentes penales, y para la fecha de la comisión del hecho contaba con menos de 21 años; se estima procedente rebajar al límite mínimo la pena aplicable resultando Cuatro (04) años de presidio, que sería la pena a imponer en el presente caso, que rebajada en la mitad de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que el hecho fue causado sin violencia contra las personas y la restitución de los bienes sustraídos a la víctima impidió la disminución o afectación de su patrimonio, en consecuencia el ciudadano ARGENIS JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHÁN, de 21 años de edad. Nacido el 07/07/1983, hijo de MARLENY MARCHAN Y ARGENIS RODRÍGUEZ, ocupación ayudante de latonería y pintura, titular de la cédula de identidad 16816209, domiciliado en Brasil sector 3, vereda 23, casa 10, Cumaná Estado Sucre debe ser condenado a cumplir la pena 2 AÑOS DE PRESIDIO MÁS LAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 13 del Código Penal Vigente que resulta de restar la mitad de la pena de 4 años que es igual a 2 años; por el delito de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del delito , en perjuicio de HAROLDO HERNANDEZ MORENO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá el 03 de MAYO de 2007. Acordándose mantener en libertad bajo medidas cautelares, tal como se encuentra actualmente el condenado de autos, toda vez que la vindicta pública no pidió en este acto la privación de libertad del condenado, conforme lo establece el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto quede firme la presente decisión y disponga lo correspondiente el respectivo Juzgado de Ejecución a cuyo despacho serán remitidas las presentes actuaciones en su oportunidad, quedando de esta manera ADMITIDA la solicitud de la defensa en atención a las atenuantes invocadas. Quedan así resueltas las pretensiones aducidas por las partes y ASÍ SE DECIDE. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en Cumaná a los 09 días del Mes de JUNIO del año Dos mil Cinco. Es todo Termino se leyó y Conformes Firman siendo las 1:40 PM
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG SAMER ROMHAIN
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