República Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo De Justicia
Tribunal Segundo de Juicio de la Circunscripción
Judicial del Estado Sucre, Sala de Juicio Sede Cumaná
195° y 146°
30 de Junio del 2005
TRIBUNAL MIXTO
CAUSA: RP01-S-2004-009667.-
JUEZ PRESIDENTE: ABG. CARMEN ELENA AZOCAR RAMOS.-
ESCABINOS: YRENE COROMOTO SARMIENTO Y MILTON EDUARDO PAREJO.-
ACUSADO: JACKSON JESÚS HENRIQUEZ RODRIGUEZ.-
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL.-
VICTIMA: EDUARDO LUIS GOMEZ GOMEZ.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CARMEN ESPEZANZA HERNANDEZ.-
DEFENSOR: ABG. JESÚS MARDEN AMARO ALCALA.-
SECRETARIO: ABG. CARLOS GONZALEZ.-
Le corresponde a este Tribunal Segundo Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, actuando como Tribunal Mixto y constituido por las partes ya mencionadas, estando dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar Sentencia en la causa signada con el Nro: - RP01-S-2004-009667, seguida al acusado: JACKSON JESÚS HENRIQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 18 años de edad, natural de Cumana, nacido en fecha 28-03-1986, estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nro: V-18..775.941 y residenciado en la calle Principal, casa Nro: 92 del Barrio Sabater, Estado Sucre, en virtud de la acusación formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de: “HOMICIDIO INTENCIONAL”, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal., en perjuicio de: EDUARDO LUIS GOMEZ GOMEZ. Se procede previa las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, quedaron establecidos por las partes durante su intervención inicial en el acto de apertura del debate, llevado a cabo Conforme a las reglas que se establecen en el Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual se fijaron los hechos de la manera siguiente:
La fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. CARMEN ESPEZANZA HERNANDEZ, al momento de formular la acusación manifestó:
“Presento formal acusación contra el ciudadano: JACKSON JESÚS HENRIQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 18 años de edad, soltero, natural de Cumana, nacido en fecha: 28-03-1986 titular de la cédula de identidad Nro: V-18.775.941, residenciado en el barrio Sabater, calle principal casa Nro: 92 en esta ciudad, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, y expuso que el acusado intencionalmente le disparo a la victima, le causo una herida y esa herida le causo la muerte, las pruebas conllevaron al Ministerio Público a la convicción de que el cometió el hecho, por lo tanto el acusado debe ser condenado, aquí se va demostrar plenamente que el acusado es el autor del hecho hay tres testigos que el Ministerio Público trae que van a decir la realidad de los hechos, y una vez que ustedes lo aprecien se darán cuenta que el es responsable ellos no son testigos referenciales, ciudadanos Escabinos deben estar atento a todo lo que se va a debatir en esta sala.-“
La defensa del acusado: JACKSON JESÚS HENRIQUEZ RODRIGUEZ, representada o ejercida por el ABG. JESÚS MARDEN AMARO ALCALA, Defensor Publico Penal durante su intervención manifestó:
“La defensa es un derecho que tenemos todos los venezolano de este país; se debe buscar la verdad para poder hacer justicia, el Ministerio Público utilizó una expresión que comparto que no hubo motivos para quitar la vida, pero tampoco hay posibilidad que mi defendido estuviese allí, mi defendido estaba en su barrio, es decir a dos barrios de donde ocurrió el hecho, si el cometió un error tendrá que pagar, yo no digo que no se le condene, pero eso si se tendrá que probar el Ministerio Público tendrá que demostrar que el fue, tanto el patólogo como el que levantó la prueba planimetríca, van demostrar que se cometió un hecho punible, pero eso no va demostrar que mi defendido sea el culpable, mi defendido va decir donde se encontraba para el momento de los hechos, y los testigos van demostrar que él no estuvo allí.”.-
El acusado: JACKSON JESÚS HENRIQUEZ RODRIGUEZ, libre de coacción y apremio conforme al precepto establecido en el artículo 49 Ordinal Quinto (5°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, durante su intervención manifestó.-
“Yo soy inocente de todo esto, yo me encontraba parado frente a la esquina de la casa de mi tía allí estuve hasta las once como hasta las 4 PM, en ese momento en que estábamos allí pasó la ambulancia y detrás una patrulla, después decían que era yo y goyito que fuimos quienes matamos a este chamo. Nosotros fuimos a presentarnos en la Petejota, por que no teníamos nada que ver. Yo estaba en mi casa y llegó la Petejota y nos dieron una citación para que fuéramos al siguiente día. Allí nos interrogaron, le dijimos que nosotros no habíamos matado a nadie, después nos mandaron a pasar al otro día a declarar allí le dijimos que nos hicieran la prueba balística, y luego el otro día nos hicieron pasar y allí nos dijeron que no pasáramos más, después fue que nos fueron a buscar preso. Yo no he matado a ese chamo.-“
De las pruebas evacuadas durante el debate, se observo que de las ofreció el Ministerio Publico rindieron declaración los testigos: JEFRAN ALEJANDRO GUERRA ORTIZ, JONATHAN DAVID GUERRA ORTIZ y CRUZ RAFAEL PRESILLA, el patólogo forense: JUAN CARLOS MERCJHEC, los expertos: MARIO SALAZAR VERA, CARLOS ALBERTO MARCANO, el Funcionario adscritos al C.I.C.P.C Delegación de esta ciudad: CARLOS MONTES, se incorporo para su lectura: Inspección Técnica Nro: 2166 practicada al cuerpo del occiso en el ambulatorio del Barrio Brasil, Inspección Técnica Nro: 2167 practicada en un callejón del Barrio la Democracia, Acta de defunción de la victima, Acta de Enterramiento de la victima, Protocolo de autopsia, partida de nacimiento de la victima, experticia de trayectoria balística practicada en el lugar de los hechos, experticia de planimetría practicada en el lugar de los hechos. De las pruebas ofrecidas por la defensa rindieron declaración los ciudadanos: AURA JOSEFINA MARCANO, ANGEL LUIS ANTUARE, LUISA MEJIAS ZAPATA, MARIA GABRIELA VARGAS, CARLOS JAVIER ROMERO, MARVELIS HERNÁNDEZ SEGURA Y MORAIMA RAMIREZ
Tanto el Ministerio Publico, como la Defensa del acusado ejercieron el derecho para exponer las conclusiones.
Hubo replica y Contrarréplica
Al cierre del debate el acusado: JACKSON JESÚS HENRIQUEZ RODRÍGUEZ, manifestó:
“Ratifico una vez mas mi inocencia”.-
En tanto que la ciudadana: ZORAIDA JOSEFINA GOMEZ, madre del occiso manifestó:
“Jackson si mato a mi hijo, el era un muchacho sano, estudiante y era mi único hijo, me lo hubiese dejado vivo si quería robarle, el me manda amenazas desde la cárcel ¿porque? si es inocente, Pido justicia por la muerte de mi hijo, y lo dejo en manos de Dios y usted señora juez.-”
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Luego de concluida la recepción de las pruebas, promovidas por el Ministerio Publico conforme a las reglas previstas en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo sido valoradas y apreciadas de acuerdo al sistema de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera:
Quedo plenamente demostrado, en el debate oral y publico, que en fecha: 16-08-2004, entre una a dos horas de la tarde aproximadamente, en un callejón del sector del barrio la Democracia en esta ciudad, el acusado: JACKSON JESÚS HENRIQUEZ RODRÍGUEZ, efectuó un disparo con un arma de fuego tipo revolver no recuperado contra la Victima: EDUARDO LUIS GOMEZ GOMEZ, en momentos en que este transitaba por el sector mencionado, en compañía de sus amigos: JEFRAN ALEJANDRO GUERRA ORTIZ, JONATHAN DAVID GUERRA ORTIZ, CRUZ RAFAEL PRESILLA, impactándole el disparo en su humanidad, con una trayectoria de entrada en la región axiliar anterior derecha y salida en la región axiliar posterior izquierda, lesionándole de esta manera, órganos vitales como el corazón y ambos pulmones, lesión esta que por su magnitud le produjo la muerte de manera instantánea por provocar un shock hipovolemico.
En atención a lo anterior, observo por UNANIMIDAD este tribunal Mixto que luego de haber analizado las pruebas ofrecidas, las cuales fueron suficientemente debatidas durante el tiempo de duración del juicio Oral Y publico, que quedo entonces demostrada la participación y responsabilidad del acusado: JACKSON JESÚS HENRIQUEZ RODRÍGUEZ, en la comisión del delito de “HOMICIDIO INTENCIONAL”, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal., en perjuicio de: EDUARDO LUIS GOMEZ GOMEZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez determinados los hechos que el tribunal estimo probados conforme a lo expuesto en el capitulo anterior, resulta pertinente analizar los mismos haciendo un análisis lógico comparativo de las pruebas evacuadas, y de las circunstancias, que conllevaron a encuadrar la conducta del acusado en el tipo penal de: “HOMICIDIO INTENCIONAL”, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, delito sobre el cual verso la acusación formulada por el Ministerio Publico y dirigida contra el acusado. JACKSON JESÚS HENRIQUEZ RODRÍGUEZ.-
Efectivamente, si analizamos la declaración rendidas por los ciudadanos: JEFRAN ALEJANDRO GUERRA ORTIZ, JONATHAN DAVID GUERRA ORTIZ, CRUZ RAFAEL PRESILLA, se observo que estos ciudadanos depusieron en forma clara y precisa, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, pues resultaron ser los únicos testigos de lo ocurrido, por tanto sus dichos resultaron totalmente creíbles y por supuesto sus declaraciones no dejaron lugar a dudas al tribunal sobre la culpabilidad del acusado, y así fueron valoradas, así tenemos que refirió: JEFRAN ALEJANDRO GUERRA ORTIZ, que estaba casa de una amiga y llegaron Eduardo (el occiso), Jonathan y Cruz me dijeron para irnos, cuando cruzamos un callejón nos sale Jackson y Goyito nos dijeron quieto o le disparo, Eduardo salió corriendo por un callejón, el nos hizo tres disparos a nosotros también, mi hermano y yo salimos para la casa, nos dijeron que estaba un muchacho tirado allí un chamo nos ayudo a cargarlo, y lo llevamos al ambulatorio del Brasil al ser interrogado contesto con precisión y seguridad que: JACKSON JESÚS HENRIQUEZ RODRÍGUEZ, el acusado fue la persona que disparo a Eduardo, incluso señalo que después el acusado les realiza tres disparos mas, describió el arma de fuego utilizada por Jackson como un revolver color negro pequeñito, señalo que logro ver la forma como vestía el acusado y refirió que cargaba puesta una guardacamisa y una visera color blanca, al preguntársele sobre la distancia desde donde sale el disparo que impacta a Eduardo, señalo que había como dos o tres metros, y a si observo el tribunal que relato este testigo con mucha precisión y claridad las demás circunstancia del hecho. JONATHAN DAVID GUERRA ORTIZ, señalo que el día de los hechos estaba oyendo música con un amigo, cuando pasaron Eduardo y Cruz que iban a buscar a su hermano Jefran...veníamos echando broma por un callejón , cuando el joven presente (señalo al acusado), con un revolver nos dice quieto y nos encañona, dice que le diéramos los zapatos y goyito dice metele, metele, yo me iba a quitar los zapatos... después nos dice una muchacha que estaba tirado al suelo el muchacho que andaba con nosotros, observo el Tribunal que igualmente este ciudadano al ser interrogado respondió con mucha claridad y precisión que el acusado fue la persona que los intercepta en el callejón con el arma de fuego, describió el arma utilizada por el acusado como un revolver negro cañón corto, señalo que el acusado le da un solo disparo a la victima, al ser interrogado la forma como estaba vestido el acusado, refirió al igual que el anterior que solo le vio la visera blanca y una guardacamisa blanca, por cuanto solo centro su mirada en la parte de arriba, por estar pendiente de la pistola y esto resulta lógico, al señalar la distancia desde donde Jackson le dispara a Eduardo señalo dos o tres metros, al preguntársele a quien veía el cuando hizo el intento de quitarse los zapatos señalo que veía Jackson, e incluso este ciudadano se puso de pie e hizo un simulacro en sala, para ilustrar al tribunal sobre la posición de Eduardo cuando recibe el disparo y se observa que inclina un poco su cuerpo y levanta un poco el brazo. Por su parte CRUZ RAFAEL PRESILLA, refirió que vio cuando Jackson mato a su compañero, explico que el estaba escuchando música con Eduardo y se dirigía a buscar a Jefran, cuando se consigue a Jonathan...íbamos por el callejón cuando íbamos saliendo a la esquina sale el señor que tengo al frente (señalo al acusado) con un señor mas, nos manda a quitar los zapatos...fue cuando Goyito dice metele, metele, fue cuando disparo el acusado contra Eduardo y le da el tiro, Eduardo salió corriendo herido y nosotros también corrimos, y el acusado disparando contra nosotros, cada quien se dispersa, luego una muchacha les avisa que Eduardo esta herido, lo recogen y lo trasladan en un taxi al ambulatorio de Brasil, al ser interrogado se observo que refirió que Jackson saco el arma de fuego la cual describió como un revolver 38 color negro, fue enfático al señalar que Jackson fue la persona que disparo a Eduardo, relato que Jackson en ese momento vestía con una guardacamisa blanca y una visera blanca, que el acusado les dio la voz de alto y Goyito dijo metele metele, fue en ese preciso momento cuando el acusado efectuó el disparo a Eduardo y después les hizo como tres disparo al grupo que salió corriendo, igualmente al referir la distancia de Eduardo respecto a Jackson cuando dispara, señala que como a tres Cuatro metros estaba, y recalco que estaba seguro que fue el acusado quien le disparo a su amigo Eduardo, como puede verse del contenido de las declaraciones brevemente resumidas, al adminicularse entre si fueron coincidentes y concordantes en sus contenidos, y esto resulto así por ser estos ciudadanos los únicos testigos presénciales del hecho, por tanto relataron con mucha claridad, precisión y espontaneidad los pormenores del modo, lugar y tiempo del suceso, y fundamentalmente en sala reconocieron y señalaron sin ningún atisbo de dudas al acusado como la persona que le disparo a la victima, fueron contestes en relatar las características del tipo de arma, de cómo estaba vestido el acusado de la forma como los intercepta con el tal Goyito y a pesar de que fueron sometidos a un amplio interrogatorio se observo que no hubo contradicción entre ellos, de manera tal que estas declaraciones fueron determinantes para establecer la culpabilidad del acusado, pues la seguridad y espontaneidad con que declararon, no dejo lugar a dudas, y así fueron valoradas por el tribunal, igualmente se observo que las circunstancias referidas por estos testigos no fueron desvirtuadas en momento alguno por la defensa. la declaración del medico forense JUAN CARLOS MERCJEC, merece todo su valor probatorio, pues refirió en su deposición este experto la causa de la muerte de EDUARDO LUIS GOMEZ GOMEZ y señalo que la herida producida por arma de fuego, le aprecio orificio de entrada línea axiliar anterior derecha y un orificio de salida línea axilar posterior izquierda, que aprecio lesionado el corazón y ambos pulmones, que el proyectil no se localizo, señalo además que el arma de fuego era de proyectil único, y la herida fue producida a distancia, que el occiso estaba en relación al proyectil de lado, tal deposición al adminicularse con lo depuesto por los testigos: JEFRAN ALEJANDRO GUERRA ORTIZ, JONATHAN DAVID GUERRA ORTIZ y CRUZ RAFAEL PRESILLA, se observo que hay una perfecta coincidencia, respecto al tipo de arma utilizada por el acusado, la distancia en que se efectúa el disparo e incluso hasta la ubicación de la herida producida, pues recuérdese que el testigo JONATHAN DAVID GUERRA ORTIZ hizo en sala un simulacro de la posición de la victima cuando recibe el impacto lo cual coincide perfectamente con la deposición del experto. La declaración del Experto: MARIO SALAZAR VERA, se le otorga valor probatorio, ilustro este experto al Tribunal con su informe Planimétrico, las distancias según la ocupación por cada uno de los presentes en el sitio del suceso, y a pesar de que lo realizó por versión del testigo JONATHAN DAVID GUERRA ORTIZ, se observo que la información que aporto a su informe este testigo, fue la misma que sostuvo en la sala de audiencias, la declaración del experto: CARLOS MARCANO también se le da valor probatorio, informo sobre la inspección practicada al sitio del suceso cuyas características coinciden con lo depuesto por los testigos, además inspecciono el cuerpo del occiso en el ambulatorio de Brasil, refirió que visualizo heridas que según su apreciación fueron producidas por arma tipo revolver, igualmente informo este funcionario sobre las diligencias por el practicadas sobre la averiguación de los hechos, Y finalmente la declaración del funcionario CARLOS MONTES, se le otorga igualmente su valor probatorio, la misma guarda relación con la experticia de trayectoria balística, según la cual refirió tuvo su soporte en documentos e informaciones aportadas, observadonse entonces que los soportes que utilizo lo conllevaron a una conclusión lógica, de la posición en que se encontraban tanto la victima como el acusado, y cual era la distancia entre uno y otro, que adminicularse el informe que presento también hay coincidencia con lo depuesto por los testigos, y con el resto de las pruebas antes analizadas.
De las pruebas incorporadas por su lectura tales como: Inspección técnica N° 2166 practicada al cuerpo del occiso en el ambulatorio del Barrio Brasil, Inspección Técnica N° 2167 practicada en un callejón del Barrio la Democracia, Acta de defunción de la victima, Acta de Enterramiento de la victima, Protocolo de autopsia practicado al cuerpo de la victima partida de nacimiento de la victima, experticia de trayectoria balística practicada en el lugar de los hechos, experticia de planimetría practicada en el lugar de los hechos, se observo que fueron ratificadas por los expertos garantizándose así el principio de contradicción probatoria, y por su coincidencia con los hechos debatidos y demás pruebas analizadas se les otorga también su valor probatorio.
Ahora bien las declaraciones de los ciudadanos: AURA JOSEFINA MARCANO, ANGEL LUIS ANTUARE, LUISA MEJIAS ZAPATA, MARIA GABRIELA VARGAS, CARLOS JAVIER ROMERO, MARVELIS HERNÁNDEZ SEGURA Y MORAIMA RAMIREZ. Testigos ofrecidos por la defensa se observo que fueron contestes en manifestar, que no fueron testigos presénciales de los hechos donde se le quitara la vida a EDUARDO LUIS GOMEZ GOMEZ, pues en su mayoría ellos se limitaron a señalar, que vieron al acusado sentado bajo una mata de tamarindo con otros jóvenes…. LUISA MEJIAS por ejemplo refirió que de los hechos no sabia nada, señalo no recordar ver a Goyito en ese momento, pero si vio a Jackson allí parado hacia la mata de tamarindo, CARLOS JAVIER ROMERO entre otros refirió que estaba sentado casa la señora Xiomara reunidos para jugar la lotería, y al rato paso la ambulancia, Jackson sentado frente a señora Josefina estaba con Vírico, Jorge Luis Y ángel siembargo señalo que ese día comentaban la gente que Jackson lo mato. Señalo que no vio a Goyito allí este no andaba con Jackson y que Jackson tenia en el hombro una guardacamisa color azul, AURA JOSEFINA MARCANO, por su parte refirió que cuando eso ocurrió Jackson estaba sentado en su casa bajo una mata de tamarindo, junto con otros amigos, luego venían unos niñitos… que decían que habían matado a un muchacho, también reconoció la existencia de un tal Goyito, pero resulta que ese día no lo vio por allí. ANGEL LUIS ANTUARE, dijo que estaba sentado con Jackson, Roger, Víctor. Subieron unos muchachitos decían que habían matado a un muchacho supuestamente en el barrio la democracia, sostuvo que estaba seguro que ese muchacho no lo mato por que estaba Sentado con el, manifestó no recordar la fecha de lo ocurrido siembargo sostuvo que el había llegado del mercado como a la una y media de la tarde. MARIA GABRIELA VARGAS, se observo que refirió, que se comentaba que habían matado a un muchacho, ella estaba en ese momento jugando loterías, había un poco de gente allí y a una distancia estaba sentado el señor Jackson y otros amigos y también la señora josefina, es cuando suben unos muchachitos dando la noticia, luego sube un tío de los muchachos conversa con Moraima y luego ella se introduce a su casa, también refirió que no vio a Goyito allí. Y MARVELIS HERNÁNDEZ SEGURA, sostuvo que de los hechos no sabia nada por que no estaba allí si embargo sostuvo que declaraba en el tribunal por que se acusaba a un joven que vive en el barrio y ese día ella lo vio de una a dos de la tarde. Finalmente MORAIMA RAMÍREZ, informo que cuando el hecho ocurrió el joven estaba casa de la tía, y ella estaba para reunirse y jugar lotería y ella pregunto quien había matado al joven y un tal señor Rafael le dijo que eran unos muchachos que iban en una bicicleta que la dejaron tirada por el portón cuando lo saltaron. Como puede verse al adminicularse estas declaraciones se observa que fueron contestes estos ciudadanos en manifestar que vieron al acusado allí en su sitio de reunión, es decir sentado bajo el tamarindo de la casa de su tía Josefina, lo cual a criterio del tribunal tal circunstancia pudo ser posible y es hasta creíble, mas siembargo lo fundamental es y así lo aprecio el Tribunal que quedo claro, según lo aportado por ellos mismos, que no presenciaron los hechos y circunstancias según los cuales se le quitara la vida a EDUARDO LUIS GOMEZ GOMEZ, si no que obtiene el conocimiento después de ocurrido los hechos, y así por ejemplo Laura Henríquez, Ángel Luis Antuare y Maria Gabriela refieren que pasaron unos muchachitos diciendo que habían matado a un muchacho, Maria Gabriela Vargas y Moraima Ramírez e incluso la misma Laura Henríquez señala que un tío político del muerto lo refirió, y los demás hacen referencia a que oyen una ambulancia que pasa, de sus declaraciones se infiere que ya el hecho había ocurrido, incluso llamo mucho la atención el detalle de que Carlos Javier Romero, refirió que desde el mismo día de los hechos la gente comentaba que el acusado había matado el muchacho, y también que la mayoría de ellos sostuvieron la existencia de Goyito, persona esta mencionada por los testigos presénciales del hecho, aun cuando sostuvieron que ese día no lo vieron por allí, de tal manera que la defensa no pudo desvirtuar los hechos y circunstancias que considero probados el tribunal y que fueron producto de la narración precisa de los testigos del hecho: JEFRAN ALEJANDRO GUERRA ORTIZ, JONATHAN DAVID GUERRA ORTIZ y CRUZ RAFAEL PRESILLA, que adminiculados a las demás pruebas debatidas llevaron a la certeza absoluta de la culpabilidad del acusado.-
Ahora bien Establecidos los hechos como quedo asentado, y valoradas las pruebas antes mencionadas atendiendo al método de la Sana Critica, a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llego este Tribunal a su convencimiento de manera Unánime, que del análisis lógico comparativo realizado a los medios probatorios se concluye que el acusado: JACKSON JESÚS HENRIQUEZ RODRÍGUEZ., es penalmente responsable de la comisión del delito de: “HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE”, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal., el cual establece:
“El que intencionalmente haya dado muerte a una persona será penado con presidio de doce a Dieciocho años.-“
De la norma transcrita se infiere que la conducta del acusado es subsumible en el tipo penal señalado, lo cual se deduce perfectamente del caudal probatorio evacuado en el juicio, es decir se dan de manera concurrente los elementos o requisitos que autores como Hernando Grisanti Ave ledo, señalan como propios para este tipo de delito, como son 1°) Destrucción de la Vida Humana, 2°) intención de matar, 3°)La muerte del sujeto Pasivo que debe ser resultado exclusivamente de la acción u omisión del Agente y 4°) la existencia de la relación de Causalidad entre la conducta del agente y el resultado producido, entonces si lo relacionamos obtenemos que la muerte de EDUARDO LUIS GOMEZ GOMEZ, fue dolosamente causada por el acusado, constituye entonces el resultado directo de su acción, pues destruyo el acusado una vida humana, tuvo efectivamente la intención de destruirla al utilizar un arma de fuego y efectuarle a la victima un disparo, que comprometió órganos vitales como el corazón y ambos pulmones, según lo acreditado con la deposición del anatomopatologo forense, y finalmente existe una relación de causalidad entre la conducta del acusado y el resultado producido que no es otro que la muerte de la victima.. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
PENALIDAD
En el presente caso ha de asentarse la penalidad aplicable al condenado y a tal efecto se observa:
Se esta en presencia del delito de: “HOMICIDIO INTENCIONAL”, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, la pena aplicable a este delito, es de Presidio de DOCE (12) a DIECIOCHO (18) años, aplicando la regla establecida en el articulo 37 del mismo cuerpo sustantivo Penal, se obtiene un termino medio de QUINCE años (15) años de Presidio, que es la pena que resulta aplicable, pero tomando en cuenta las circunstancias atenuantes alegadas por la defensa prevista en los ordinales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal, es decir tener el acusado menos de 21 años al cometer el delito, y la ausencia de antecedentes penales, concluye el tribunal que efectuada la sumatoria correspondiente, la pena Principal que habría de cumplir el acusado es el limite inferior de la pena que al hecho le asigna la ley, en consecuencia resultaría que la pena a imponer al acusado es de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, en el Establecimiento que a tal efecto se designe. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. En cuanto a las penas accesorias a imponer el acusado: JACKSON JESÚS HENRIQUEZ RODRÍGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de Código Penal se le impone las siguientes:
1°) Interdicción civil durante el tiempo de la pena principal, es decir por Doce (12) años
2°) Inhabilitación Política por tiempo, señalado en el numeral anterior.
3°) La sujeción a vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez cumplida la misma.
Igualmente se condena a el acusado al pago de las costas procésales, conforme a lo establecido en el artículo 267 Primer aparte del Código Orgánico Procesal penal.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se conformidad a lo establecido en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal penal pasa a dictar: SENTENCIA CONDENATORIA de la siguiente manera: PRIMERO: CONDENA POR UNANIMIDAD al acusado: JACKSON JESÚS HENRIQUEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 18 años de edad, natural de Cumana, nacido en fecha: 28-03-1986, estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nro: V-18.775.941 y residenciado en la calle Principal, casa Nro: 92 del Barrio Sabater, a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, en el Establecimiento que a tal efecto se designe. ello por encontrarlo culpable de la comisión del delito de: “HOMICIDIO INTENCIONAL”, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal., en perjuicio de: EDUARDO LUIS GOMEZ GOMEZ., pena principal esta que terminara, de cumplir aproximadamente en el mes de: Junio del año 2017. SEGUNDO: De manera accesoria se imponen al acusado las siguientes penas, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal 1°, Interdicción Civil por el tiempo que dure la condena, 2°. Inhabilitación Política por el tiempo que dure la condena, 3° Sujeción a Vigilancia de autoridad por una cuarta parte de la pena, una cumplida esta. TERCERO Se le condena al pago de las Costas Procésales conforme lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34 del Código Penal. Finalmente por cuanto el acusado se encuentra privado de su libertad, se acuerda mantenerlo en ese estado.
Regístrese, Diaricese, Publíquese, remítase lo propio al juez de ejecución correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
Dada, Firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana., a los Treinta (30) días del mes de Junio, del año Dos Mil Cinco (2005).-
LA JUEZ PRESIDENTE
ABG. CARMEN ELENA AZOCAR RAMOS
LOS ESCABINOS
YRENE COROMOTO SARMIENTO
MILTON EDUARDO PAREJO HERNANDEZ
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS GONZALEZ
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