REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
República Bolivariana De Venezuela
Tribunal Supremo De Justicia
Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal
en Funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
195° y 146°
Cumaná 30 de Junio de 2005
TRIBUNAL MIXTO
CAUSA: RP01-P-2003-000071.-
JUEZ PRESIDENTE: ABG. CARMEN ELENA AZOCAR RAMOS.-
ESCABINOS: MARIA JOSE HERNÁNDEZ SALAZAR y MARY DEL VALLE MARTINEZ MARTINEZ.-
ACUSADO: LUIS FELIPE TINEO ACOSTA.-
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO
VICTIMA: FREDDY BAUTISTA SALAZAR.-
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GRISELDA ROCAFUERTE MORAN.-
DEFENSOR: ABG. RUBEN GARCIA.-
SECRETARIA: ABG. ANTONIO BERMÚDEZ MATA.-
Le corresponde a este Tribunal Segundo Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, actuando como Tribunal Mixto y constituido por las partes ya mencionadas, estando dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar Sentencia en la causa signada con el Nro: RP01-S-2004-002086, seguida al acusado: LUIS FELIPE TINEO ACOSTA, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro: V-15.429.037 y residenciado en el caserío de Juan Antonio, calle las Malvinas, casa n° 54 , municipio Rivero Estado Sucre, en virtud de la acusación formulada por la Fiscal Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de: “HOMICIDIO CALIFICADO”, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal., en perjuicio de: FREDDY BAUTISTA SALAZAR. Se procede previa las siguientes consideraciones:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, quedaron establecidos por las partes durante su intervención inicial en el acto de apertura del debate, llevado a cabo Conforme a las reglas que se establecen en el Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual se fijaron los hechos de la manera siguiente:
La fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. GRISELDA ROCAFUERTE MORAN, al momento de formular la acusación manifestó:
“Ratifico la acusación fiscal en contra del acusado LUIS FELIPE TINEO ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad No. V-15.429.038, nacido en Camperito en fecha 08-11-1982, residenciado en Juan Antonio Estado Sucre, calle Las Malvinas, casa N° 54, por el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 Ordinal 1° del Código penal, en perjuicio de Freddy Bautista Salazar, señala que el delito se cometió con premeditación y alevosía, sostiene que la victima se encontraba en Camperito y le salió al paso el acusado, junto con su hermano y le dijo que lo andaba buscando para matarlo, y como tenia una escopeta le hizo un disparo, por detrás, Freddy salió corriendo herido, luego el acusado le hizo otros disparos, le causo las heridas que posteriormente le produjeron la muerte. Asimismo la Representación Fiscal ratifica todas las pruebas presentadas en el escrito acusatorio, solicite que se admitan todas y cada una de ellas, por ser pertinentes, útiles y necesarias, que se admita la presente acusación por no ser contraria a Derecho en el presente Juicio Oral y Público para el enjuiciamiento del acusado, por lo que finalmente fundamentó la acusación en el delito antes mencionado, solicito se ponga mucha atención or que debe tomarse una decisión sabia que debe ser la condenatoria del acusado, par que se le aplique la pena correspondiente
La defensa del acusado: LUIS FELIPE TINEO ACOSTA, representada o ejercida por el ABG. RUBEN GARCIA, Defensor Privado durante su intervención manifestó:
“Rechazo la acusación fiscal por escasos y escuetos elementos de convicción, el articulo 326 en su numeral 2 dice que debe existir una relación circunstanciada de los hechos que se imputan, la fiscalía en su oportunidad solicitó privación a mi representado por el delito de Homicidio Calificado, basándose en aquel entonces que fue cometido un homicidio con alevosía, luego de ciertas averiguaciones se le violentó a mi representado el principio de igualdad entre las partes ya que esta defensa solicito se le tomara declaración a ocho personas del caserío de Juan Antonio, y se presentó la acusación si ser tomada dichas declaraciones, si es cierto que existe un muerto pero no sucedió en la forma modo o lugar que dice la representante del Ministerio Público, y menos con premeditación y alevosía, no nos dice o explica que significa esos términos alevosía yo lo voy hacer significa actuar sobre seguro para cometer ese delito y la premeditación es el momento en que la persona va a cometer el hecho con ventaja, los elementos de convicción son dos testigos que son los mismos que actuaron como provocadores, se debe tener la certeza de lo que aquí se debate, por eso rechazo dicha acusación por ser la misma escasa, yo demostrare que mi representado Luis Felipe Tineo Acosta, es una persona trabajadora, y honesta y solvencia moral en su comunidad y que el mismo no cometió ese hecho. Otra de las cosas que dice la fiscal es que mi representado efectuó dos disparos y en el sitio del suceso se encontró dos conchas, una calibre doce y otra calibre dieciséis, entonces mí defendido tenía dos basculas, es por eso que demostrare que este joven de 21 años es inocente.-“
El acusado: LUIS FELIPE TINEO ACOSTA, libre de coacción y apremio conforme al precepto establecido en el artículo 49 Ordinal Quinto (5°) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó no querer declarar.-
De las pruebas evacuadas durante el debate, se observo que de las ofreció el Ministerio Publico rindieron declaración los testigos: LUIS ALFREDO FERMIN Y ORANGEL JOSE RENGEL SALAZAR, la patólogo forense: ANSELMA RODRÍGUEZ, los expertos: IGNACIO INDRIAGO Y DANNY REYES, los funcionarios Policiales: LUIS FELIPE VALLEJO RONDON, JOSE ZURITA y WILFREDO QUILARQUEZ adscritos a la Policía del Municipio Sucre, los Funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Delegación Carúpano, JOSE ANGEL RAMOS y JOSE MILLAN, se incorporo para su lectura Protocolo de autopsia numero 233-03, inspección ocular numero 2269,practicada al cadáver, inspección ocular numero 2282 practicada en el sitio del suceso, certificado de defunción, experticia de reconocimiento legal 463, practicada a un casquillo calibre 12 MM., experticia de reconocimiento legal 460, experticia de reconocimiento legal 0O6, practicada a un segmento de plomo y experticia hematológica numero 0045. De las pruebas ofrecidas por la defensa rindieron declaración los ciudadanos: MARIA DEL CARMEN CUEVAS, JUSTO GUZMAN, CATALINO RAMIREZ. HECTOR MARCANO Y HAYDEE MARCANO.-
Tanto el Ministerio Publico, como la Defensa del acusado ejercieron el derecho para exponer las conclusiones.
Hubo replica y Contrarréplica
Al cierre del debate el acusado: LUIS FELIPE TINEO ACOSTA no agrego nada.
En tanto que el ciudadano: JOSE VALENTÍN SALAZAR, padre del occiso manifestó:
“Pido justicia por la muerte de mi hijo, y ese delito si fue premeditado, y el hermano del acusado si le hizo un disparo a Freddy Bautista Salazar mi hijo, y ese problema que ellos tenían hace más de un año y Aníbal nunca pago por eso tiro que le dio a mi hijo, mas bien lo mandaron lejos, yo pido justicia por que duele que le quiten a uno un ser querido, si ustedes son padres me entienden.-”
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Luego de concluida la recepción de las pruebas, promovidas por el Ministerio Publico conforme a las reglas previstas en el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo sido valoradas y apreciadas de acuerdo al sistema de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera:
Quedo plenamente demostrado, en el debate oral y publico, que en fecha: 20-12-2003, en horas de la noche en la vía publica, carretera Camperito específicamente sector Juan Antonio Municipio Ribero del Estado Sucre, el acusado LUIS FELIPE TINEO ACOSTA, le efectuó un disparo con un arma de fuego tipo escopeta a la Victima: FREDDY BAUTISTA SALAZAR: en momentos en que este iba en compañía de un hermano y un amigo, impactándole el disparo en la región toráxico posterior, lesionándole así múltiples vísceras, que le origino una hemorragia interna, produciéndole su muerte de manera inminente por Anemia aguda desencadenada por herida por arma de fuego.
En atención a lo anterior, observo por UNANIMIDAD este tribunal Mixto que luego de haber analizado las pruebas ofrecidas, las cuales fueron suficientemente debatidas durante el tiempo de duración del juicio Oral Y publico, que quedo demostrada la participación y responsabilidad del acusado: LUIS FELIPE TINEO ACOSTA, en la comisión del delito de “HOMICIDIO CALIFICADO”, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de: FREDDY BAUTISTA SALAZAR.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez determinados los hechos que el tribunal estimo probados conforme a lo expuesto en el capitulo anterior, resulta pertinente analizar los mismos haciendo un análisis lógico comparativo de las pruebas evacuadas, y de las circunstancias de los hechos, que conllevaron a encuadrar la conducta del acusado en el tipo penal de: “HOMICIDIO CALIFICADO”, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal. delito sobre el cual verso la acusación formulada por el Ministerio Publico y dirigida contra el acusado. LUIS FELIPE TINEO ACOSTA.-
Efectivamente, si analizamos la declaración rendidas por los ciudadanos: LUIS ALFREDO FERMIN Y ORANGEL JOSE RENGEL SALAZAR, se observo que ambos ciudadanos depusieron en forma clara y precisa, las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, pues fueron los únicos testigos de lo ocurrido, y por supuesto estas declaraciones no dejaron lugar a dudas sobre la culpabilidad del acusado, sus dichos resultaron totalmente creíbles y así fueron valoradas por el tribunal, así tenemos que refirió LUIS ALFREDO FERMIN, que iba con Orange y el hoy occiso a las siete de la noche a recoger unos reales, cuando de pronto se apersono el señor aquí presente (señalo al acusado) quien les dirigió unas palabras de insultos, según ellos no le hicieron caso y el acusado saco una escopeta recortada e hizo dos disparos al suelo, uno de los cuales impacta a su compañero hoy muerto..., al ser interrogado fue bien preciso al señalar al acusado como la persona que le disparo a la victima, pues lo reconoció y lo vio el sitio estaba claro e iluminado, señalo que le vio el arma de fuego al acusado y dijo las características de una escopeta y al preguntársele si conocía de armas de fuego, aseguro que si por que estuvo en ejercito refirió que cuando el acusado hace el disparo pego a Freddy por la espalda. La declaración del ciudadano: ORANGEL JOSE RENGEL SALAZAR, hermano del occiso y quien además del anterior era la otra persona que acompañaba al occiso, señalo igualmente que habían salido a cobrar un dinero de una ropa, el su hermano y Luis Alfredo Fermín, cuando salieron a la vía nacional se encontraron al acusado Luis Felipe Tineo, quien le hizo un reclamo al occiso ellos no le dijeron nada, fue cuando el acusado hizo un disparo hacia abajo, que cuando caminaron el acusado le disparo a la victima quien recibió un disparo por la espalda y ellos se escondieron hacia el monte de la carretera.. al ser interrogado minuciosamente sobre las características del arma utilizada por el acusado refirió al igual que Luis Alfredo Fermín las características de una escopeta como la que usan los vigilantes., estas circunstancias no fueron desvirtuadas en momento alguno por la defensa. Y fueron determinantes para establecer la culpabilidad del acusado pues la seguridad y espontaneidad con que declararon, no dejo lugar a dudas, pues al adminicularse ambas declaraciones resultaron ser coincidentes totalmente en su contenido y así fueron valoradas por el tribunal, la declaración de la medico forense ANSELMA RODRÍGUEZ, merece todo su valor probatorio, pues refirió en su deposición esta experta la causa de la muerte de Freddy Bautista Salazar y señalo que la herida producida por arma de fuego, impacto la parte posterior del tórax derecho, que le ocasiono al occiso perforaciones múltiples de vísceras, que le desencadeno una hemorragia interna al ser interrogada sobre las características de las heridas, respondió que observo que eran producidas por arma de fuego y según su apreciación se trato de una escopeta, que no dejo tatuaje por cuanto el disparo fue a distancia, tal deposición al adminicularse con lo depuesto por los testigos LUIS ALFREDO FERMIN Y ORANGEL JOSE RENGEL SALAZAR, se observo que hay coincidencia, respecto al tipo de arma utilizada por el acusado, la ubicación de la herida producida, pues refirió la experta que la herida estaba ubicada en la parte posterior del tórax derecho, además que el disparo fue a distancia. Las declaraciones de los Expertos: IGNACIO INDRIAGO Y DANNY REYES se le otorga su valor probatorio refirieron estos expertos sobre experticia practicada así refirió IGNACIO INDRIAGO que practico inspección técnica en el sitio del suceso, señalando sus características, además la inspección que practico al cuerpo del occiso visualizando heridas en el abdomen que según su apreciación fueron producidas por arma tipo escopeta, señalo que durante sus diligencias de investigación se entrevisto tanto el como el funcionario José Millán, con el progenitor del acusado y este le hizo entrega de un arma de fuego de fabricación casera que tenia un cartucho percutido, no obstante a ello no se determino si esta fue el arma empleada por el acusado pues al ser interrogado sobre esta particularidad señalo que el progenitor la entrego por ser la única arma de fuego que tenia en su casa. Se observo que las circunstancias que relato coinciden con lo depuesto en los testimonios antes analizados y con los hechos debatidos. Por su parte DANNY REYES refirió que practico tres experticias una a un cartucho calibre 12, una escopeta calibre 16 y a un segmento de plomo, y así refirió ampliamente las características de cada uno de los objetos sometidos a su experticia, elementos que fueron recabados durante la investigación como de interés criminalistico, a esta declaración también se le otorgan su valor probatorio, pues la misma guarda relación directa con los hechos que se le imputan al acusado. Las declaraciones de los funcionarios: LUIS FELIPE VALLEJO RONDON, JOSE ZURITA y WILFREDO QUILARQUEZ, adscritos a la Policía del Municipio Sucre, se observo que refirieron en forma contestes las circunstancias de aprenhension del acusado mediante la orden de captura que les fue enviada para su materialización, pero nada relataron estos funcionarios sobre la culpabilidad del acusado y así fue valorada por el tribunal. La declaración de los Funcionarios adscritos al C.I.C.P.C Delegación Carúpano, JOSE ANGEL RAMOS se le otorga credibilidad por guardar relación y coincidencia con los hechos debatidos, pues refirió este funcionario que al recibir la llamada radiofónica en la que se le informaba el ingreso de la persona al hospital de Carúpano, allí se traslado y al practicarle inspección evidencio herida en la región lumbar derecha con ocho orificios, lo que le hizo presumir que el disparo fue efectuado con escopeta. Por su parte el funcionario: JOSE MILLAN, refirió que se traslado con el técnico Ignacio Endriago a la población de Juan Antonio a los fines de practicar las diligencias de investigación de los hechos y así recabo este funcionario información cierta de cómo ocurrieron los hechos pues sostuvo entrevista con los testigos presénciales: LUIS ALFREDO FERMIN Y ORANGEL JOSE RENGEL SALAZAR, quienes le relataron del mismo modo que lo hicieron al tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, aunado a ello informo que sostuvo entrevista con el progenitor del acusado quien le entrega una escopeta de fabricación casera y le dice que su hijo repelió un ataque, el tribunal le otorga total credibilidad a su deposición y observó su coincidencia con las demás pruebas analizadas y muy especialmente a las referidas por los testigos.
De las pruebas incorporadas para su lectura tales como: Protocolo de Autopsia Nro: 233-03, Inspección Ocular Nro: 2269, practicada al cadáver, Inspección Ocular Nro: 2282 practicada en el sitio del suceso, certificado de defunción, Experticia de Reconocimiento Legal Nro: 463, practicada a un casquillo calibre 12 MM, Experticia de Reconocimiento Legal Nro:460, Experticia de Reconocimiento Legal Nro: 0O6, practicada a un segmento de plomo se observo que todas fueron ratificadas por los expertos y adminiculadas a las pruebas antes analizadas son coincidentes con los hechos debatidos por tanto se les otorga valor probatorio, respecto a la Experticia Hematológica Nro: 0045 la misma no fue ratificada a los efectos de su valoración plena.
Ahora bien las declaraciones de los ciudadanos : MARIA DEL CARMEN CUEVAS, JUSTO GUZMAN, CATALINO RAMIREZ. HECTOR MARCANO Y HAYDEE MARCANO. Testigos ofrecidos por la defensa se observo que fueron contestes en manifestar, que no fueron testigos presénciales de los hechos donde se le quitara la vida a FREDDY BAUTISTA SALAZAR , pues solo se limitaron a señalar la conducta pésima del occiso dentro dela población de Juan Antonio, lo cual a criterio del tribunal no constituyo punto de discusión alguno, aunado a ello informaron estos ciudadanos, que vieron al occiso armado, que decía que iba a matar al acusado Luis Felipe Tineo Acosta, mas siembargo no presenciaron los hechos y circunstancias del encuentro entre ambos, por lo que nada aportaron a su esclarecimiento, por tanto se observo, que no logro bajo ningún aspecto la defensa desvirtuar los alegatos del Ministerio Publico, al contrario observo el tribunal que reforzaron estos dichos de alguna manera, la calificante del delito de homicidio invocada por el Ministerio Publico, consistente en la premeditación, pues si sabia o tenia conocimiento el acusado de que el occiso lo buscaba para matarlo, pero resulto que el muerto fue el occiso, luego resulta evidente que entonces el acusado, fue a buscar al occiso armado para reclamarle, tal y como lo manifestaron los testigos LUIS ALFREDO FERMIN Y ORANGEL JOSE RENGEL SALAZAR, y efectivamente le dio muerte, entonces es coincídente que fue preparado para reclamar y quilatarle la vida, de manera tal que le efectúa el disparo por detrás y así lo aprecio el tribunal.
Ahora bien Establecidos los hechos, y atendiendo al método de la Sana Critica, a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llego este Tribunal a su convencimiento total de que del análisis lógico comparativo de las pruebas que se evacuaron en la audiencia se concluye que el acusado: LUIS FELIPE TINEO ACOSTA, es penalmente responsable de la comisión del delito de: “HOMICIDIO CALIFICADO”, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal., en perjuicio de: FREDDY BAUTISTA SALAZAR. Pues se evidencio en el debate que la intención o voluntad del acusado se corresponde con el resultado dado, es decir la muerte del sujeto pasivo es consecuencia directa de su acción, aunado a ello el haber obrado a traición o sobre seguro al dispararle por detrás es decir en la parte posterior del abdomen a la victima, esto es sin darle la mínima oportunidad de defensa, se configura para este Tribunal la agravante de la alevosía, y por otra parte el haberse demostrado que el acusado fue armado en busca de la victima para hacerle ciertos reclamos es evidente que medio un lapso de tiempo entre la premeditación del hecho y su ejecución, se configura así la calificarte de la premeditación, constituyéndose de esta forma dichas circunstancias calificativas en elementos integrantes del tipo delictivo por el cual fue formulado el juicio de reproche. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.-
PENALIDAD
En el presente caso ha de asentarse la penalidad aplicable al condenado y a tal efecto se observa:
Se esta en presencia del delito de: “HOMICIDIO CALIFICADO”, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal, la pena aplicable a este delito, es de Presidio de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) años, aplicando la regla establecida en el articulo 37 del mismo cuerpo sustantivo Penal, se obtiene un termino medio de VEINTE años (20) años de Presidio, que es la pena que resulta aplicable, pero tomando en cuenta las circunstancias atenuantes alegadas por la defensa prevista en los ordinales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal, es decir tener el acusado menos de 21 años al cometer el delito, y la ausencia de antecedentes penales, concluye el tribunal que efectuada la sumatoria correspondiente, la pena Principal que habría de cumplir el acusado es el limite inferior de la pena que al hecho le asigna la ley, en consecuencia resultaría que la pena a imponer al acusado es de: QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, en el Establecimiento que a tal efecto se designe. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. En cuanto a las penas accesorias a imponer el acusado: LUIS FELIPE TINEO ACOSTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de Código Penal se le impone las siguientes:
1°) Interdicción civil durante el tiempo de la pena principal, es decir por Doce (12) años
2°) Inhabilitación Política por tiempo, señalado en el numeral anterior.
3°) La sujeción a vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, una vez cumplida la misma.
Igualmente se condena a el acusado al pago de las costas procésales, conforme a lo establecido en el artículo 267 Primer aparte del Código Orgánico Procesal penal.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se conformidad a lo establecido en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal penal pasa a dictar: SENTENCIA CONDENATORIA de la siguiente manera: PRIMERO: CONDENA POR CONSENSO al acusado: LUIS FELIPE TINEO ACOSTA, venezolano, de 21 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro: V-15.429.037 y residenciado en el caserío de Juan Antonio, calle las Malvinas, casa Nro: 54, Municipio Rivero Estado Sucre, a cumplir la pena de: QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, en el Establecimiento que a tal efecto se designe. ello por encontrarlo culpable de la comisión del delito de: “HOMICIDIO CALIFICADO”, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1° del Código Penal., en perjuicio de: FREDDY BAUTISTA SALAZAR., pena principal esta que terminara, de cumplir aproximadamente en el mes de: Junio del año 2025. SEGUNDO: De manera accesoria se imponen al acusado las siguientes penas, conforme a lo establecido en el artículo 13 del Código Penal 1°, Interdicción Civil por el tiempo que dure la condena, 2°. Inhabilitación Política por el tiempo que dure la condena, 3° Sujeción a Vigilancia de autoridad por una cuarta parte de la pena, una cumplida esta. TERCERO Se le condena al pago de las Costas Procésales conforme lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 34 del Código Penal. Finalmente por cuanto el acusado se encuentra privado de su libertad, se acuerda mantenerlo en ese estado.
Regístrese, Diaricese, Publíquese, remítase lo propio al juez de ejecución correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
Dada, Firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana., a los Treinta (30) días del mes de Junio, del año Dos Mil Cinco (2005).-
LA JUEZ PRESIDENTE
ABG. CARMEN ELENA AZOCAR RAMOS
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO BERMÚDEZ MATA
LOS ESCABINOS
MARY DEL VALLE MARTÍNEZ
MARIA JOSE HERNÁNDEZ SALAZAR
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