REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE- CUMANA
195º y 146º
Cumaná, 22 de Junio de 2005


CAUSA: RP01-P-2004-000004.
TRIBUNAL MIXTO
JUEZ PRESIDENTE: ABG. CARMEN ELENA AZOCAR
ESCABINOS: YURMIRA BETANCOURT MONTAÑO Y HITOMI RAFAEL ROJAS RODRIGUEZ.-
ACUSADO: PEDRO RAFAEL MUSSA HURTADO.-
DELITOS: ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD Y APROPIACION INDEBIDA EN GRADO DE CONTINUIDAD.-
VICTIMAS: NORYS RONDON, FANNY GOMEZ, JOSE GREGORIO GONZALEZ, KARINA VILLAMIZAR, JOSE SALVADOR GONZALEZ, MARIA MARCANO Y OTROS.-
FISCAL: ABG. KATTIA AMEZQUETA.-
DEFENSOR: ABG. JESUS MARDEN AMARO ALCALA.-
SECRETARIO: ABG. CARMEN RIVAS.-

Le corresponde la este Tribunal Segundo, de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, actuando como Tribunal mixto y constituido por las partes ya mencionadas, estando dentro del lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar sentencia en la causa signada con el Nro: RP01-P-2004-000004, seguida al acusado: PEDRO RAFAEL MUSSA HURTADO, de Nacionalidad Venezolana, estado civil casado, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro: 6.922.655, nacido en fecha 19-02-1966, en virtud de la acusación formulada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión de los delitos de: “ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD” previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 464 en relación a lo establecido en el articulo 99 del Código Penal y el delito de: “APROPIACION INDEBIDA EN GRADO DE CONTINUIDAD” previsto y sancionado en el artículo 470 en relación a lo establecido en el articulo 468 y el articulo 99 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: NORYS RONDON, OLIVER GONZALEZ, HERMES GARCIA, JOSE GREGORIO GONZALEZ, DINA RODRÍGUEZ GONZALEZ Y NATALIO FRAY SILANO. Se procede previa las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, quedaron establecidos por las partes durante su intervención inicial en el acto de apertura del debate, llevado a cabo Conforme a las reglas que se establecen en articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual se fijaron los hechos de la manera siguiente:
La fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. KATTIA AMEZQUETA, al momento de formular la acusación manifestó:
“Ratifico el escrito de fecha 30-12-03., en donde hago Acusación Formal contra el ciudadano: PEDRO RAFAEL MUSSA HURTADO. venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.922.655, por la comisión del delito de: ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 464 en concordancia con el artículo 99 del Código penal y el delito de: APROPIEACIÓN INDEBIDA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado los artículos 470 en concordancia con el artículo 468 y 99 Ejusdem, solicitado la aplicación de la norma establecida en el artículo 88 ibidem, por existir concurso real de delito, todo estos delitos cometidos en perjuicio de los miembros de la Asociación civil Línea de conductores “El Diamante”. A tales efectos señalo que el acusado ofreció a las victimas la entrega de vehículos de transporte publico es decir autobuses y vehículos taxis, y transcurrió el tiempo y no hizo entrega ni de los vehículos ofrecidos mediante una serie de engaños y se apropio de todo el dinero que le habían entregado explico el Ministerio Publico los fundamentos que sustenta la acusación que presenta, ratificando los medios de pruebas promovidos y que cursan en el escrito acusatorio que cursan del folio 227 al 261 de la pieza dos (02). Solicitó el enjuiciamiento público y se condene con las penas correspondientes a los delitos de: ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 464 en concordancia con el artículo 99 del Código penal y APROPIACIÓN INDEBIDA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado los artículos 470 en concordancia con el artículo 468 y 99 Ejusdem, asimismo solicita la aplicación de la norma establecida en el artículo 88 ibidem, por existir concurso real de delitos, y finalmente anticipo la solicitud de una sentencia condenatoria por que a juicio de la Institución que representa hay meritos para hacerlo.”
La defensa del acusado: PEDRO RAFAEL MUSSA HURTADO, representada o ejercida por el Abg. JESUS MARDEN AMARO ALCALA, Defensor Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, durante su intervención manifestó:
“PEDRO MUSSA es una persona que viene de trabajar en una institución del gobierno, destinada a elaborar créditos públicos, el creyó que con el esfuerzo de la gente las cosas se daban y comenzó a transitar ese camino, no es correcto hacer a una persona natural responsable de una sociedad, o de una asociación civil, señaló que si bien pedro tuvo participación activa en algunos aspectos, también lo hicieron muchas otras personas que estaban a su lado, y por esa razón muchas de estas personas no están presentes aquí en este juicio. Este Ciudadano únicamente captaba recursos, Pido al tribunal estime si Pedro realizó toda esas series de circunstancias que le conllevan a estar detenido por unos delitos bien delicados, como son los que se le imputan. No entiende la defensa como estas personas presuntas víctimas no se dirigieron a otras personas de las directiva de la asociación, sino hasta Pedro Mussa, la gente que buscó a Pedro Mussa, tenía esperanza de que algún día tendría su vehículo, y Pedro seguía buscando recursos para ello, pero Pedro no se imaginaba que le estaban montando una trampa, hoy Pedro se encuentra solo y convencido de que lo que hacía era para el bien de la gente que había creído en él. Por último solicita la defensa, sean revisadas detenidamente las Pruebas ofrecidas, y cuales no fueron admitidas. Les invito que observen con mucho cuidado lo que aquí se debatirá porque tendrá el Ministerio Publico que probar, por que no todo es prueba aquí tendrá que desvirtuarse la presunción de inocencia de Pedro, para que puedan ustedes administrar justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley.”
El acusado: PEDRO RAFAEL MUSSA HURTADO, libre de coacción y apremio conforme al precepto establecido en el artículo 49 Ordinal Quinto (5°) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó:
“Ratifico en todas y cada una de sus partes las declaraciones que he venido rindiendo, en ese tiempo yo era enlace de los pastores, soy cristiano evangélico, yo era enlace entre la gobernación y la Iglesia evangélica. El Gobernador Eloy Gil, me llamó para que trabajara en Fundé sus, estaba al lado del Gerente General de Micro-empresas, allí estuve hasta que Eloy fue el Gobernador y luego seguí, yo elaboraba lo proyectos de inversión dependiendo del área, me invitaron a reuniones y me convencieron para que entrara como Presidente de la Cooperativa. No me arrepiento de lo que ha pasado por cuanto luché por una causa justa, y hoy donde me encuentro detenido sigo luchando, y voy a seguir luchando esto fue un proyecto, y en todo momento puse en conocimiento a las personas interesadas en los créditos, hice toda las gestiones necesarias y en ese proceso tuve entrevista con la periodista Fanny Gómez, quien me pidió un cupo para publicar el documento en el periódico, la publicación se efectuó y se invitaba a la comunidad y los invitábamos, recibí una llamada de Alberto Marín y me decía que Fanny tenía 10 cupos. Me fui a hablar con Fanny Gómez y allí estaba la Petejota y allí comenzó esta odisea, allí luego me llevaron detenido.

De las pruebas evacuadas durante el debate, se observo que de las que ofreció el Ministerio Publico, rindieron declaración los Expertos: JOSE ANGEL MORILLO Y ROBERTO TINEO, Las victimas: NORYS RONDON, OLIVER GONZALEZ, HERMES GARCIA, JOSE GREGORIO GONZALEZ, DINA RODRÍGUEZ GONZALEZ Y NATALIO FRAY SILANO, el funcionario adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, RAFAEL AMAYA, se procedió a la lectura de las siguientes pruebas: Recorte de Prensa del al diario siglo XXI de fecha: 30-10-03, planilla de remisión de objetos Nro: 1135-03, experticia de reconocimiento legal Nro: 514, practicado a un maletín contentivo de documentos personales, cuaderno de facturas, talonarios recibos de pago y otros objetos, Estatutos sociales de la Asociación civil de Conductores el Diamante, Dictamen pericial a tres tarjetas de débitos pertenecientes a los bancos Fondo Común, Mercantil y COP Banca, Estados de datos y movimientos de las cuentas emanada de la entidad Bancaria Fondo Común a nombre de PEDRO MUSSA, Copia de la protocolización del documento de la Asociación Línea de Conductores el Diamante, en la cual aparece como presidente PEDRO MUSSA, Experticia Contable practicada por los expertos José Ángel Morillo y Roberto Tineo, Examen psiquiátrico Nro: 162-3465 realizado al acusado en fecha 24-12-2003, Y comunicación suscrita por el licenciado Simón Meneses presidente de Fundes.
Ambas partes ejercieron el derecho a exponer sus conclusiones.
Hubo replica y contrarréplica.
el acusado al cierre del debate no manifestó nada más.

PRIMER PUNTO PREVIO
Solicito la defensa del acusado: PEDRO RAFAEL MUSSA HURTADO, la incorporación de la prueba consistente en el Acta constitutiva del documento registrado de la cooperativa el Diamante, en razón de constituir este documento una prueba nueva, ya que surgió de la declaración de varios testigos la mención de este documento. Por su parte la Representación Fiscal sostuvo al concedérsele el derecho de palabra, que el referido documento no constituye una prueba nueva, pues desde los actos iniciales del proceso se viene mencionando este documento, que no fue ofrecido como prueba en su oportunidad legal, por tanto se opuso a la incorporación. Al tribunal le corresponde decidir, o a los fines de la incorporación de la prueba consistente en el Acta constitutiva del documento registrado de la cooperativa el Diamante, y resuelve declarar sin lugar la pretensión de la defensa, por haber observado que no ha surgido en el curso del debate ningún hecho nuevo que amerite su esclarecimiento, conforme a lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
No quedo demostrado en el debate oral y publico que el acusado: PEDRO RAFAEL MUSSA HURTADO, haya hecho uso de artificios o engaños capaces de sorprender la buena fe, de todas aquellas personas que integraban la cooperativa el Diamante, y que de alguna manera le entregaron o depositaron cantidades de dinero, tendientes a gestionar o tramitar el objeto de la cooperativa, de tal suerte que la obtención del provecho injusto, a través de los medios fraudulentos que comportan el tipo penal, no quedo acreditado, pues se logro determinar en el debate, que las personas señaladas como victimas, conocían perfectamente la finalidad u objetivos de la cooperativa el Diamante, cuyo presidente era el acusado, y fundamentalmente se acredito que las victimas no ingresaron a esta cooperativa por inducción del acusado, si no que por el contrario lo hicieron o bien por convicción propia o por entusiasmo y referencias de otros socios o familiares de socios. Tampoco quedo acreditado en el debate que el acusado: PEDRO RAFAEL MUSSA HURTADO, se haya apropiado en beneficio propio o de otro, de cosas ajenas, que en este caso concreto, tratabase de cantidades de dinero, que se le confiaron mediante entregas o depósitos, con la obligación de hacer de ellas un uso determinado, cuyo caso era la obtención de vehículos que iban a prestar un servicio publico. Y que le fueron confiados o depositados en razón de su condición de presidente de la Cooperativa el Diamante. cuyo fin quedo determinado ya se asentó como la obtención de vehículos taxis y autobuses para servicio de interés publico.
En atención a lo anterior, observo por UNANIMIDAD este Tribunal Segundo de Juicio, actuando como Tribunal Mixto, que luego de haber analizado las pruebas ofrecidas, por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Publico, las cuales fueron suficientemente debatidas durante el tiempo de duración del juicio oral y Publico, que el acusado: PEDRO RAFAEL MUSSA HURTADO, no es penalmente responsable de la comisión del delito de: ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 464 en concordancia con el artículo 99 del Código penal cometidos ambos delitos en perjuicio de las ciudadanas: NORYS RONDON, OLIVER GONZALEZ, HERMES GARCIA, JOSE GREGORIO GONZALEZ, DINA RODRÍGUEZ GONZALEZ Y NATALIO FREINC SILANO.
Así como tampoco es penalmente responsable según la MAYORÍA integrante del Tribunal, de la comisión del delito de: “APROPIACION INDEBIDA EN GRADO DE CONTINUIDAD” previsto y sancionado en el artículo 470 en relación a lo establecido en el articulo 468 y el articulo 99 del Código penal, en perjuicio de: NORYS RONDON, OLIVER GONZALEZ, HERMES GARCIA, JOSE GREGORIO GONZALEZ, DINA RODRÍGUEZ GONZALEZ y NATALIO FREINC SILANO, con el voto salvado de la juez presidente respecto a este ultimo delito. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Para llegar a la determinación de los hechos, que resultaron acreditados en el debate y los que no resultaron acreditados, fueron valoradas las pruebas con estricto observancia a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procurando llevar una secuencia de los hechos debatidos para una mejor comprensión, y efectuando un análisis de las pruebas desde diferentes perspectivas respecto a los tipos penales de la acusación, así se tiene que respecto a la comisión del delito ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 464 en concordancia con el artículo 99 del Código penal cometidos ambos delitos en perjuicio de las ciudadanas: NORYS RONDON, OLIVER GONZALEZ, HERMES GARCIA, JOSE GREGORIO GONZALEZ, DINA RODRÍGUEZ GONZALEZ Y NATALIO FREINC SILANO.
En ningún momento estuvo en discusión la participación del acusado en la cooperativa el Diamante, si no las circunstancias inherentes a la misma y la intencionalidad del acusado y también la forma de participación de las victimas en la cooperativa, entonces en virtud de que el acusado sostuvo expresamente en audiencia que por su experiencia y través de su condición como enlace entre la gobernación y la religión evangélica, logro que lo convencieran para que entrara como presidente de la referida cooperativa, sostuvo que la finalidad de la cooperativa era la obtención de vehículos para prestar un servicio de interés publico, que puso en conocimiento en todo momento a las personas de ese proyecto y en las gestiones tendientes a obtener los créditos para lograr el propósito, Corresponde entonces analizar este testimonios en forma comparada con las demás pruebas que se evacuaron en el debate para así concluir en los hechos que ya fueron señalados como acreditados y no acreditados.
Así se tiene que los ciudadanos: NORYS RONDON, HERMES GARCIA OLIVER GONZALEZ, JOSE GREGORIO GONZALEZ, DINA RODRÍGUEZ GONZALEZ Y NATALIO FREINC SILANO. Fueron contestes y coincidentes en informar al tribunal que efectivamente formaron parte de la cooperativa el diamante cuyo fin único era la obtención de transporte para cubrir un servicio publico, y así aporto NORYS RONDON a la cooperativa 1.000.000 de Bs. a través de depósitos bancarios, que también hizo entrega de dinero efectivo para gastos menores, y fundamentalmente sostuvo espontáneamente que ingreso a la cooperativa por intermedio de un cuñado llamado Carlos Vargas, quien la entusiasmo y la lleva a la asociación. HERMES GARCIA señalo que aporto 1.800.000 Bs. A la Cooperativa algunas veces en efectivo, y en otras lo depositaba y Alberto era quien le entregaba los recibos, otras veces entrego cantidades pequeñas como 80.000 Bs en total, .y explico que en el medio donde se mueve como taxista, fue donde oyó hablar de la cooperativa conformada por Pedro Mussa, y allí fue donde se le explico la finalidad de la Cooperativa, y así ingresa este ciudadano a la asociación con el fin de obtener dos taxis. OLIVER GONZALEZ, dijo que entro a la asociación aportando 500.000Bs, que luego aporto 400.000BS. para un cupo de un microbús, igualmente señalo que en cada reunión aportaba dinero para los viajes de Pedro Mussa, y que en total entrego aproximadamente de 2.800.000Bs Bs., y del contenido de su declaración no se evidencio que señalara que fue convencido o inducido para ingresar a la Cooperativa por el acusado Pedro Mussa, y 500.000 Bs. JOSE GREGORIO GONZALEZ dijo expresamente que llego a formar parte de la Cooperativa el Diamante por entusiasmo de su papa, quien le explico la oportunidad para adquirir el vehículo, ya su papá había dado una parte, y luego el dio la otra parte como socio para adquirir una camioneta KIA, para el utilizarla para sus propias diligencias en razón de no poseer vehículo y la forma de adquirirlo era la cooperativa. DINA RODRÍGUEZ GONZALEZ dijo que el acusado formo una Cooperativa de autobuses y taxis de nombre el diamante, que llego una amistad de ella, le dijo que había una posibilidad de que proporcionaran autobuses para PDVSA, en carácter de transporte y como se busca mejorar condiciones de vida ella se anoto en la cooperativa y para ello pidió un préstamo al 15%, y en total entrego de 200 a 350 mil Bs. Mas dinero adicional que el señor pidió en viáticos para movilizarse. NATALIO FREINC SILANO dijo claramente que la persona que le explico la dinámica de la Cooperativa fue la periodista Fanny Gómez, y le explico el valor del cupo, de manera tal que cuando el asiste a la reunión a la cual también asistían de 25 a 30 personas entre socios nuevos y viejos, ya el llevaba el aporte de 680.000 Bs., dijo que a la reunión que el asistió, el acusado llego tarde e hizo planteamientos relacionados a los vehículos y taxis que se obtendrían a través de los créditos, manifestó que su aspiración era obtener un taxis que luego no resulto real, y que en definitiva ingresa el por su propia voluntad a la cooperativa. Como puede verse todos los ciudadanos mencionados sostienen su real y efectiva participación en la Cooperativa el Diamante, cuyo fin único era la obtención de vehículos, bien para ser utilizado como taxis o para autobuses de transporte publico, pero en general tenían la intención de mejorar su calidad de vida, y es en esa cooperativa donde depositan de alguna manera el sueño de sus vidas, pero aparte de esta aspiración de los socios, lo cual no constituye punto de discusión, no se desprendió bajo ningún aspecto del contenido de las declaraciones mencionadas, que la conducta del acusado, sea capaz de ser subsumida o encuadrada dentro del tipo penal por el cual fue acusado, pues al analizar en forma individual e incluso en forma comparativa cada una de estas declaraciones, se observo que cada una de ellas manifestaron de manera conteste la forma como ingresan a la Cooperativa el Diamante, pues algunos entraron por convicción propia, o bien por entusiasmo de otros socios, como el caso de Natalie Freinc, quien señalo a Fanny Gómez como la persona que lo entusiasmo, DINA Rodríguez González quien que señalo que una amistad de ella le explico la posibilidad de obtención del vehículo esa amistad refirió era Jonny Boada, José Gregorio González dijo expresamente que llego a formar parte de la Cooperativa el Diamante por entusiasmo de su papá, Norys Rondon, sostuvo espontáneamente que ingreso a la cooperativa por intermedio de un cuñado llamado Carlos Vargas, Hermes García explico que en el medio donde se mueve como taxista fue donde oyó hablar de la cooperativa conformada por Pedro Mussa, y allí fue donde se le explico la finalidad de la Cooperativa, de manera tal que estos testimonios fueron coincidentes con lo que señalo el acusado en su deposición, cuando a preguntas del tribunal respecto a quienes captaban a esas personas que fungían como socio de la cooperativa, el respondió con preescisión que los mismos socios, entonces no evidencio el tribunal la voluntad dolosa de el acusado, traducida en el uso de artificios o engaños, para que estas personas ingresaran a la Cooperativa conformada por ellos mismos, y así fueron valorados estos testimonios en conjunto, los cuales fueron determinantes para establecer la culpabilidad del acusado en el hecho ilícito. Respecto a los testimonios rendidos por los expertos contables: JOSE ANGEL MORILLO Y ROBERTO TINEO, el tribunal los aprecio en su contenido y reflejaron una serie de análisis detallado de los ingresos en efectivo de la cantidades de dinero que ingresaron a la cuenta de Pedro Mussa y que eran hechos por personas naturales, evaluado los comprobantes respectivos lo plasmaron en el informe que emitieron, el tribunal aprecia y valora sus testimonios y observa que adminiculados a la deposición de las victimas antes mencionadas, son coincidentes en que efectivamente se realizaron los aportes económicos a la Cooperativa el Diamante, cuya presidencia la asumida el acusado. pero consciente este órgano jurisdiccional que no evidencian la culpabilidad del acusado respecto al hecho punible atribuido. La declaración del funcionario RAFAEL AMAYA, también la valora el tribunal pero desde el punto de vista de la forma en que fue aprendido el acusado PEDRO MUSSA, pues relato este funcionario que según denuncia que cursaba por ante el órgano al cual estaba adscrito, varias personas afirmaban que un señor les pedía dinero, y les seguía pidiendo dinero, y es allí donde mediante llamada telefónica de una victima que no compareció a los diferentes llamados del tribunal a reforzar el dicho de este funcionario, se le tendió la emboscada que conllevó a su aprenhension a decir del funcionario por flagrancia en la propia oficina de quien efectuara la llamada telefónica., Las pruebas incorporadas por su lectura se valoran de la manera siguiente manera: Recorte de Prensa del al diario siglo XXI de fecha 30-10-03 refleja la publicidad que le dieron los distintos integrantes directivos a la Asociación el Diamante y la convocatoria publica a participar en ella, lo cual no evidencia culpabilidad del acusado y así se le valora , planilla de remisión de objetos Nro: 1135-03, no revelan ningún elemento de culpabilidad contra el acusado, experticia de reconocimiento legal Nro: 514, practicado a un maletín contentivo de documentos personales, cuaderno de facturas, talonarios recibos de pago y otros objetos, no fue ratificada por el experto a los fines de su valoración plena, Estatutos sociales de la Asociación civil de Conductores el Diamante, reflejo la existencia real de la Cooperativa, Dictamen pericial a tres tarjetas de débitos pertenecientes a los bancos Fondo Común, Mercantil y COP Banca, no fue ratificada por el experto a los fines de su valoración plena, Estados de datos y movimientos de las cuentas emanada de la entidad Bancaria Fondo Común a nombre de Pedro Mussa, reflejan que efectivamente existió una actividad constante de movimiento en la cuenta asignada al acusado, en la referida entidad bancaria, Copia de la protocolización del documento de la Asociación Línea de Conductores el Diamante, en la cual aparece como presidente Pedro Mussa, igualmente evidencia la existencia de la Cooperativa y así se le valora, Experticia Contable practicada por los expertos José Ángel Morillo y Roberto Tineo se le otorga plena valor probatorio, Examen psiquiátrico Nro: 162-3465 realizado al acusado en fecha 24-12-2003, no fue ratificado por el experto para su valoración plena, comunicación suscrita por el licenciado Simón Meneses presidente de Fundes, evidencia la existencia de la cuenta nomina Aperturada a nombre del acusado, todas estas pruebas valoradas en conjunto y adminiculadas a las antes analizadas, no evidencian que el acusado se valió de artificios y engaños de manera reiterativa, con el animo de lucrarse perjudicando al grupo de personas integrantes de la cooperativa el Diamante.
Como acotación final, cabe resaltar que el encabezamiento del articulo 464 del Código Penal exige los siguientes elementos para que exista el DELITO DE ESTAFA 1° Que el agente utilice artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otros 2° que el agente se procure para si o para otro un provecho injusto 3° que se induzca en error a la victima 4° que el hecho se produzca en perjuicio ajeno, y en presente caso el tribunal al establecer los hechos y encuadrarlos en el tipo penal señalado, concordantemente con la norma que señala las varias violaciones a una misma disposición legal, es decir el articulo 99 Ejusdem, se debe concluir que al acusado PEDRO MUSSA HURTADO no se le acredito una conducta capaz de ser subsumida dentro de los tipos penales señalados en la acusación ofrecida por el Ministerio Publico, llegando a la convicción por DECISIÓN UNANIME, que debe ser declarado el acusado NO CULPABLE del delito de: ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 464 en concordancia con el artículo 99 del Código penal. En consecuencia debe dictarse sentencia absolutoria, en conformidad a lo establecido en el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal YASI SE DECIDE.
Ahora bien respecto al delito de “APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD” previsto y sancionado en el artículo 470 en relación a lo establecido en el articulo 468 y el articulo 99 del Código penal, en perjuicio de: NORYS RONDON, OLIVER GONZALEZ, HERMES GARCIA, JOSE GREGORIO GONZALEZ, DINA RODRÍGUEZ GONZALEZ y NATALIO FREINC SILANO, Para llegar a la determinación de los hechos, que resultaron acreditados en el debate y los que no resultaron acreditados, según lo ya asentado, fueron valoradas las pruebas con estricta observancia a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se observo igualmente que respecto al análisis de este delito, no estuvo en discusión en momento alguno la participación del acusado en la cooperativa el Diamante, pues ello quedo acreditado con su propia deposición cuando sostuvo que por su experiencia y través de su condición como enlace entre la gobernación y la religión evangélica, logro que lo convencieran para que entrara como presidente de la referida cooperativa, refirió que la finalidad de la cooperativa era la obtención de vehículos para prestar un servicio de interés publico, y que puso en conocimiento en todo momento a las personas de ese proyecto y en las gestiones tendientes a obtener los créditos, para lograr el propósito de la asociación. Corresponde igualmente entonces a este tribunal analizar este testimonio en forma comparada con las demás pruebas que se evacuaron en el debate, para así concluir en los hechos que ya fueron señalados como acreditados y no acreditados respecto a este delito: los ciudadanos NORYS RONDON, HERMES GARCIA, OLIVER GONZALEZ, JOSE GREGORIO GONZALEZ, DINA RODRÍGUEZ GONZALEZ Y NATALIO FREINC SILANO señaladas como victimas, fueron contestes y coincidentes en informar al tribunal que efectivamente formaron parte de la cooperativa el diamante, cuyo fin único era la obtención de transportes para cubrir un servicio público, mas siembargo para encuadrar la conducta del acusado en este tipo penal se hace necesario determinar si el acusado se apropio en beneficio propio del dinero que le confiaron estos ciudadanos con el fin antes indicado Así tenemos entonces que NORYS RONDON dijo al ser interrogada sobre si ella sabia que paso con el dinero por ella aportado a la Cooperativa, refirió que a ella le dijeron que fue utilizado para caballos y discotecas, señalo que ella no hizo ninguna gestión para cerciorarse si Pedro Mussa hacia las diligencias con los concesionarios, tampoco hizo diligencias respecto a l seguro, señalo que el acusado decía que iba a realizar gestiones referente a los créditos de los vehículos y final mente dijo que el dinero fue a parar a manos del acusado según lo dicho por Carmen Plaz, HERMES GARCIA refirió al ser interrogada que no sabia que había pasado el dinero que el aporto a la Cooperativa, pues señalo que supuestamente ese dinero se perdió además refirió que no le constaba que el acusado haya efectuado o no viajes para gestionar los créditos,. OLIVER GONZALEZ y JOSE GREGORIO GONZALEZ, señalaron que en cada reunión entregaban dinero al acusado por que alegaba que tenia que ir a Bolívar, Caracas, y ellos también pagaron por unos cursos que iban a dictar la gente de PDVSA. que no recuperaron el dinero que entregaron así mismo que no le constaba que el acusado no haya realizado los viajes, por que el informaba que se iba de viaje a gestionar los tramites respectivos y ellos quedaban con la interrogante, y decía el acusado que si alguna persona tenia deuda que se pusiera en contacto con la que llevaba el libro, y esta era la persona que cobraba cuando el acusado estaba de viaje, y también firmaba y sellaba los recibos, DINA RODRÍGUEZ GONZALEZ refirió que aparte del aporte económico que efectuó a la cooperativa, ella aporto dinero adicional para los viáticos que eran exigido por el acusado, y señalo expresamente que quien sabe lo que hizo el acusado con el dinero que se le entrego, y que ella le entrego dinero a la señora que era su secretaria mas no deposito al banco finalmente NATALIO FREINC SILANO refirió que a la reunión que el asistió el acusado hizo unos planteamientos de unos vehículos y taxis porque habían unos créditos mediante la cooperativa que el y otras personas tenían formada el presento unos proyectos de PDVSA .Como puede verse el testimonio del acusado es una versión que coincide con el testimonio de las personas señalados como victimas, como puede verse se acredito la existencia de la cooperativa, de acuerdo a estas declaraciones la cual era integrada por varias personas, y que efectivamente sus integrantes efectuaron aporte económico, pues refirieron algunos que el dinero se lo entregaron a una señora autorizada para recibirlo llamada Carmen Plaz, como lo afirma DINA Rodríguez, Oliver Gonzáles y José Gregorio González, y Noris Rondón, por su parte Hermes García señalo que le entrego algo de dinero a un tal señor Alberto, desde luego no se determino si estas personas mencionadas por las victimas, que también recibieron dinero se lo entregaron realmente al acusado para que este se apropiara de ese dinero, algunos como Oliver Gonzáles, José Gregorio Gonzáles y Noris Rondan refirieron los viajes del acusado para hacer diligencias tendientes a la obtención de los créditos, pero aseguraron que no le constaba si realizo esos viajes, por lo que tampoco demostró el Ministerio Publico si el acusado realmente efectuó esos mencionados viajes, y por ende que no haya gastado el dinero en el propósito de la cooperativa, por lo que hubo imprecisión en estas respuestas y los testigos no fueron claros respecto a esta acotación, para ilustrar un poco DINA Rodríguez manifestó no saber que paso con el dinero que ella aporto a la cooperativa. Respecto a los testimonios rendidos por los expertos contables: JOSE ANGEL MORILLO Y ROBERTO TINEO, el tribunal los aprecio en su contenido y reflejaron una serie de análisis detallado de los ingresos en efectivo de la cantidades de dinero que ingresaron a la cuenta personal de Pedro Mussa en la entidad Bancaria Fondo Común, que fueron efectuados por personas naturales, evaluado los comprobantes respectivos lo plasmaron en el informe que emitieron, el tribunal aprecia y valora sus testimonios y observa que adminiculados a la deposición de las victimas antes mencionadas, son coincidentes en que efectivamente se realizaron los aportes económicos a la Cooperativa el Diamante presidida por el acusado,. pero para este órgano jurisdiccional en si estas pruebas, no evidencian la culpabilidad del acusado respecto al hecho punible atribuido. La declaración del funcionario RAFAEL AMAYA, también la valora el tribunal, por que refleja la forma en que fue aprendido el acusado PEDRO MUSSA HURTADO, Con respecto a las pruebas incorporadas para su lectura se valoran de la manera siguiente manera: Recorte de Prensa del al diario siglo XXI de fecha 30-10-03refleja la publicidad que le dieron los distintos integrantes directivos a la Asociación el Diamante y la convocatoria publica a participar en ella, lo cual no evidencia culpabilidad del acusado y así se le valora, planilla de remisión de objetos Nro: 1135-03, no revelan ningún elemento de culpabilidad contra el acusado, experticia de reconocimiento legal Nro: 514, practicado a un maletín contentivo de documentos personales, cuaderno de facturas, talonarios recibos de pago y otros objetos, no fue ratificada por el experto a los fines de su valoración plena, Estatutos sociales de la Asociación civil de Conductores el Diamante, reflejo la existencia real de la Cooperativa, Dictamen pericial a tres tarjetas de débitos pertenecientes a los bancos Fondo Común, Mercantil y COP Banca, no fue ratificada por el experto a los fines de su valoración plena, Estados de datos y movimientos de las cuentas emanada de la entidad Bancaria Fondo Común a nombre de Pedro Mussa, reflejan que efectivamente existió una actividad constante de movimiento en la cuenta asignada al acusado, en la referida entidad bancaria pero esa actividad constante en la cuenta no implica que la hizo el acusado para su beneficio, y que esos retiros efectuados y evidenciados los haya utilizado el acusado de manera personal y no otros directivos de la cooperativa, Copia de la protocolización del documento de la Asociación Línea de Conductores el Diamante, en la cual aparece como presidente Pedro Mussa, igualmente evidencia la existencia de la Cooperativa y así se le valora, Experticia Contable practicada por los expertos José Ángel Morillo y Roberto Tineo se le otorga plena valor probatorio, Examen psiquiátrico Nro: 162-3465 realizado al acusado en fecha 24-12-2003, no fue ratificado por el experto para su valororacion plena, comunicación suscrita por el licenciado Simón Meneses presidente de Fundes, evidencia la existencia de la cuenta nomina Aperturada a nombre del acusado, lo cual no fue punto de discusión, pues al aceptar los socios efectuar sus depósitos allí era por conveniencia de la cooperativa, pero en ningún caso por imposición del acusado. el análisis probatorio efectuado hacen llegar al tribunal a la conclusión que la conducta del acusado no es subsumible dentro de los tipos penales señalados en la acusación ofrecida por el Ministerio Publico, pues evidentemente no existió certeza de vinculo causal alguno, con los resultados que fueron objetos del presente juicio respecto a este delito. Por tanto por mayoría se concluye que no es responsable el acusado PEDRO RAFAEL MUSSA HURTADO de la comisión del delito de: “APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD” previsto y sancionado en el artículo 470 en relación a lo establecido en el articulo 468 y el articulo 99 del Código penal, en perjuicio de: NORYS RONDON, OLIVER GONZALEZ, HERMES GARCIA, JOSE GREGORIO GONZALEZ, DINA RODRÍGUEZ GONZALEZ y NATALIO FREINC SILANO, con el voto salvado de la juez presidente respecto a este ultimo delito. Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, constituido en Tribunal Mixto con Escabinos, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal penal pasa a dictar: SENTENCIA de la siguiente manera, PRIMERO: ABSUELVE POR UNANIMIDAD al acusado: PEDRO RAFAEL MUSSA HURTADO, de Nacionalidad Venezolana, estado civil casado, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro: 6.922.655, por considerarlo no culpable de la comisión del delito de: ESTAFA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 464 en concordancia con el artículo 99 del Código penal, en perjuicio de las ciudadanas: NORYS RONDON, OLIVER GONZALEZ, HERMES GARCIA, JOSE GREGORIO GONZALEZ, DINA RODRÍGUEZ GONZALEZ Y NATALIO FREINC SILANO. SEGUNDO: POR MAYORIA debido al voto salvado de la juez presidente ABOG. CARMEN ELENA AZOCAR, ABSUELVE al acusado: PEDRO RAFAEL MUSSA HURTADO, del delito de: “APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD” previsto y sancionado en el artículo 470 en relación a lo establecido en el articulo 468 y el artículo 99 del Código penal, en perjuicio de las ciudadanas: NORYS RONDON, OLIVER GONZALEZ, HERMES GARCIA, JOSE GREGORIO GONZALEZ, DINA RODRÍGUEZ GONZALEZ Y NATALIO FREINC SILANO, ello igualmente por encontrarlo no culpable de la comisión de este delito. Acordándose la libertad del acusado que debe cumplirse directamente desde la sala de Audiencia, para lo cual el tribunal cursara orden escrita.
Regístrese, Diaricese, Publíquese, remítase lo propio al juez de ejecución correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
Dada, Firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana., Veintidós (22) días del mes de Junio, del año Dos Mil Cinco (2005).-
LA JUEZ PRESIDENTE

ABG. CARMEN ELENA AZOCAR RAMOS

LOS ESCABINOS

YURMIRA BETANCOURT MONTAÑO

HITOMI RAFAEL ROJAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN RIVAS

VOTO SALVADO

La juez presidente ABOG. CARMEN ELENA AZOCAR RAMOS, salva su voto en la presente decisión por las razones siguientes: respecto al delito de “APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD” previsto y sancionado en el artículo 470 en relación a lo establecido en el articulo 468 y el artículo 99 del Código penal, considera que si quedo demostrada la culpabilidad del acusado: PEDRO RAFAEL MUSSA HURTADO en la comisión de este delito, pues al valorar las pruebas, con estricta observancia a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal penal, se determino que estas conducen de manera directa e inequívoca a señalar al acusado como responsable de la comisión del delito señalado, así tenemos entonces que las declaraciones de las únicas victimas que comparecieron al debate ciudadanas: NORYS RONDON, OLIVER GONZALEZ, HERMES GARCIA, JOSE GREGORIO GONZALEZ, DINA RODRÍGUEZ GONZALEZ Y NATALIO FREINC SILANO, observo quien disiente que sus deposiciones fueron contestes y coincidentes, pues señalo NORYS RONDON con mucha seguridad que el acusado pedía dinero para la cooperativa, que el presionaba para que le depositaran dinero en su cuenta, que ella le deposito en su cuenta personal 1000.000Bs, así como también le hizo entrega de dinero para gastos menores. OLIVER GONZALEZ igualmente señalo, que el entro a la cooperativa aportando 500.000 Bs. Por un cupo y posteriormente aporto 400.000Bs. Para un microbús, afirmo que el acusado les quitaba dinero en todas las reuniones, que cuando el acusado decía que iba de viaje ellos debían entregarles dinero, y así llegaron a pagar cada uno de los asociados 80.000Bs. para el curso que iba a dictar PDVSA. GREGORIO GONZALES sostuvo que el llego a entregar 1.000.000 de BS. Aproximadamente, efectuando el pago además como de 50.000 Bs. para los cursos, y que normalmente le entregaban el dinero al acusado personalmente y el daba recibos. HERMES GARCIA sostuvo que aporto dinero a la cooperativa, y puso de manifiesto al ser sometido a interrogatorio, que el acusado solicitaba dinero, y se le depositaba y que el finalmente no obtuvo ni el taxi ni el dinero, DINA RODRÍGUEZ GONZALEZ. Dijo que aporto a la cooperativa de 200.000 Bs. A 350.000 Bs. Mas los viáticos que el acusado pedía para movilizarse que los recibos que le expedían decían asociación civil el Diamante, y se los Expedia una señora por orden del acusado, y finalmente señalo no saber que paso con su dinero, así como también que no tener conocimiento si el dinero fue invertido en el objeto social de la cooperativa. NATALIO FREINC SILANO refirió que le entrego al acusado la cantidad de 680.000 Bs. De aporte inicial y que el acusado le entrego un recibo. Observo quien disiente que todas estas personas fueron contestes en narrar la forma como hicieron el aporte económico para ingresar a la Cooperativa, cuyo aporte de alguna manera ingreso a la esfera de disponibilidad del acusado, y sin lugar a dudas estos dichos reflejan la culpabilidad del acusado en el hecho punible debatido, aunado a ello el informe presentado por los expertos contables y la relación de la constante actividad en la cuenta personal del acusado de la entidad Fondo Común, valoradas estas pruebas y adminiculadas a los dichos de las victimas refuerza para la juez presidente la credibilidad de los hechos alegados por el Ministerio Publico, pues resulto evidente que el acusado PEDRO RAFAEL MUSSA HURTADO, abuso de la confianza que en el habían depositado lo asociados de la Cooperativa el Diamante, al entregarle una cantidad de dinero que fue determinada con precisión por cada una de las victimas, para hacer de ella un uso determinado y finalmente el no dio resultados satisfactorios de su gestión que le correspondía como presidente de la Cooperativa, cuyo fin quedo perfectamente determinado como la obtención de vehículos destinados a la prestación de un servicio publico, resalta quien disiente que son elementos característicos del delito de : “APROPIACION INDEBIDA” analizado a tenor de lo dispuesto en el articulo 468 del Código penal, “Que el culpable haya recibido dinero, o cualquier otra cosa, lo que significa que se haya en posesión del objeto transmitido o entregado por el propio dueño, que la apropiación de ese objeto o su distracción se haya verificado en perjuicio de alguien, que esa cosa haya sido entregada al culpable en su condición de administrador u otro titulo cualquiera, que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado y finalmente que el delito cometido constituya un perjuicio patrimonial.” La conducta del acusado para quien disiente encuadra perfectamente dentro del tipo señalado por lo que se justifica la formulación del presente juicio de reproche Ahora bien por su parte el articulo 470 Ejusdem comporta la calificación del delito anterior, en el sentido que las sumas de dinero le fueron confiadas al acusado en razón de la función que desempeñaba en la Cooperativa, dinero que recibió el acusado de manera consciente, pues en algunas ocasiones llego hasta a exigirlo, de manera persistente y reiterativa, además se evidencio que las personas tenían cierto tiempo cotizando a la cooperativa y efectuando así pagos parciales, configurándose así lo dispuesto en el articulo 99 del referido código, por tales razones considero que no debo respaldar la decisión tomada por los ciudadanos escabinos, y que por las razones expuestas la sentencia debió ser condenatoria para el acusado PEDRO RAFAEL MUSSA HURTADO, por la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA EN GRADO DE CONTINUIDAD” previsto y sancionado en el artículo 470 en relación a lo establecido en el articulo 468 y el artículo 99 del Código penal, en perjuicio de las ciudadanas: NORYS RONDON, OLIVER GONZALEZ, HERMES GARCIA, JOSE GREGORIO GONZALEZ, DINA RODRÍGUEZ GONZALEZ Y NATALIO FREINC SILANO.
LA JUEZ PRESIDENTE

ABG. CARMEN ELENA AZOCAR RAMOS

LOS ESCABINOS

YURMIRA BETANCOURT MONTAÑO

HITOMI RAFAEL ROJAS RODRIGUEZ

LA SECRETARIA
ABG CARMEN RIVAS