PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 22 de Junio de 2005
195º y 146º



CAUSA: Rk01-P-2003-000007
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ PRESIDENTE: ABG. CARMEN ELENA AZOCAR.-
ACUSADO: VICTOR JORGE PAREJO ZERPA.-
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.-
VICTIMA: FRANCISCO JOSE FLORES QUINTO.-
FISCAL: ABG. CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ.-
DEFENSORES: ABG. CAROLINA MARTINEZ.-
SECRETARIO: ABG. SIMON MALAVE.-

Le corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, estando dentro del lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar sentencia en la causa signada con el Nro: Rk01-P-2003-000007, seguida al acusado: VICTOR JORGE PAREJO ZERPA, Venezolano, de 59 años de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nro: V-3.606.258, residenciado en la Calle el Salado Nro: 68 de esta ciudad, en virtud de la acusación formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, por la comisión del delito de: “HOMICIDIO CALIFICADO”, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal Primero (1°) del Código Penal, en perjuicio del adolescente: FRANCISCO JOSE FLORES QUINTO, se procede previa las siguientes consideraciones:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos y circunstancias objeto del presente juicio, quedaron establecidos por las partes durante su intervención inicial en el acto de apertura del debate, llevado a cabo Conforme a las reglas que se establecen en el Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual se fijaron los hechos de la manera siguiente:

La fiscal Quinta del Ministerio Público Abogada: CARMEN ESPERANZA HERNANDEZ, al momento de formular la acusación manifestó:

“Ratifico la acusación contra el acusado: VICTOR JORGE PAREJO ZERPA, venezolano, de 59 años de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nro: V- 3.606.258, residenciado en la Calle el Salado Nro: 68 de esta ciudad, solicitando su enjuiciamiento por considerarlo responsable de la comisión del delito de: “por la comisión del delito de: “HOMICIDIO CALIFICADO”, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal Primero (1°) del Código Penal, en perjuicio del adolescente: FRANCISCO JOSE FLORES QUINTO, hecho ocurrido en fecha: 15-06-2004, en horas de la mañana aproximadamente en la avenida Humbolt de esta ciudad, en momentos en que una unidad policial procedía a montar a un grupo de jóvenes en una patrulla, los cuales habían tratado de robar al acusado, y que le habían roto el vidrio de su vehículo, entre ellos estaba el hoy occiso, el imputado aprovechando el descuido de los funcionarios, se le abalanzó encima al adolescente y lo ataca por la espalda sin mediar palabra, le penetro un cuchillo varias veces, y le perforo la arteria renal derecha, que le produjo la muerte, sostiene que el delito se cometió con alevosía, ratifica en este acto las pruebas que sustentan la acusación y por ultimo solicito que el acusado sea condenado”.-

La defensa del acusado: VICTOR JORGE PAREJO ZERPA, representada o ejercida por la Abogada: CAROLINA MARTINEZ, Defensora Pública Penal, solicito se le otorgara el derecho de palabra al acusado.
El acusado: VICTOR JORGE PAREJO ZERPA, Libre de coacción y apremio conforme al precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal Quinto (5°) de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó querer declarar al final del debate. Y a tales efectos impuestos de los preceptos legales y constitucionales expuso:

“Yo admito los Hechos y pido se me condene, pero debo decir que no soy un delincuente ellos me obligaron hacer eso.-“

Retomo la palabra la defensora: CAROLINA MARTINEZ, y durante su intervención manifestó:

“En este día actuando como defensora del acusado: VICTOR JORGE PAREJO ZERPA, debo manifestar que visto que mi defendido se ha acogido a una medida alternativa contemplada en el Código Orgánico, que culmina con este proceso, sin necesidad de pasar al debate, yo solicito que se le tome en consideración la atenuante prevista en el artículo 74 Ordinal Cuarto (4°) del Código Penal, el Ministerio Público afirma que mi defendido actuó con alevosía, pero hay que detenerse a ver quien es mi representado, un señor de 59 años de edad, padre de familia, trabajador que por un momento circunstancial cometió al hecho, solicito la desaplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, para ello voy a invocar las normas legales y constitucionales que sustentan mi petitorio”.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Quien decide, Luego de oír las argumentaciones de las partes, así como la solicitud del acusado y analizados los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Publico que corren inserto al escrito acusatorio, y vista la solicitud planteada por el acusado de admitir los hechos, no queda lugar a dudas que previa valoración de las pruebas de acuerdo a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal penal. El acusado: VICTOR JORGE PAREJO ZERPA, fue la persona que en fecha: 15-06-2004, en horas de la mañana aproximadamente en la avenida Humbolt de esta ciudad, en momentos en que una unidad policial procedía a montar a un grupo de jóvenes en una patrulla, los cuales habían tratado de robarlo y le habían roto el vidrio de su vehículo, entre ese grupo de jóvenes estaba el hoy occiso: FRANCISCO JOSE FLORES QUINTO, el acusado aprovechando el descuido de los funcionarios, se le abalanzó encima al adolescente y lo ataca por la espalda sin mediar palabra, le penetro un cuchillo varias veces, y le perforo la arteria renal derecha, que le produjo la muerte.
En virtud de ello este Tribunal Unipersonal en función de Juicio acoge totalmente la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos, de conformidad a lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Y vista la ADMISIÓN DE LOS HECHOS planteada por el acusado de autos, y demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal, procede a condenar al ciudadano: VICTOR JORGE PAREJO ZERPA, por la comisión del delito de: “HOMICIDIO CALIFICADO”, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal Primero (1°) del Código Penal, en perjuicio del adolescente: FRANCISCO JOSE FLORES QUINTO Y ASI SE DECIDE.

PRIMER PUNTO PREVIO
DESAPLICACIÓN DEL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-

Este sentenciador pasa a establecer las consideraciones de derecho pertinentes a los fines de imponer la pena, en la presente sentencia condenatoria de acuerdo a las previsiones del ya referido artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido observa:
Que corresponde a todos los Jueces de la República cuidar la integridad de las normas constitucionales y que en virtud de dicha obligación legal y constitucional, cuando considere que una norma de rango legal o inferior colide, choca o desvirtúa a alguna de rango constitucional, debe asegurar la preeminencia de la norma constitucional que favorezca mas los derechos del acusado, desaplicando la norma de de carácter legal.
Así el artículo 334 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución”.-

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”.
De igual forma, el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

“Corresponde a los jueces velar por la incolumidad de la Constitución de la República. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”.

En este mismo orden de ideas, nuestro máximo Tribunal ha definido el control difuso o control de la constitucionalidad de las leyes como: “…la atribución conferida a todos los Jueces de la República, prevista en el artículo 334 de la Constitución, está reservada para los supuestos en los cuales sea evidente la infracción en sentido estricto de normas de orden constitucional, o cuando exista incompatibilidad entre una disposición legal y la Constitución...”. (Resaltado del Tribunal).-
Tal obligación de protección a la constitución deviene, además de los mandatos legales antes trascritos, del carácter de ley suprema con que se encuentra investida la misma y la inclusión de las garantías y derechos esenciales al proceso en la constitución ha traído como consecuencia, que dichos derechos y garantías del proceso adquieran la superioridad normativa propia de las normas y principios constitucionales, en ello consiste lo que se ha dado por llamar la constitucionalización de las garantías del proceso.
Así, lo ha dejado sentado de manera textual el Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nro: 00124, del 13/02/2001, de la Sala Político Administrativa. Entonces al realizar el análisis de los derechos de un acusado en el proceso penal el Juez debe tomar en consideración que, y cito de manera textual la antes referida sentencia de la Sala Político Administrativa:
“…La constitucionalización de las normas sobre derechos y garantías procesales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (CRBV), no es una simple “formalización de reglas, conceptos y principios elaborados dogmáticamente por el Derecho Procesal, sino la consagración de normas que han adquirido un significado distinto, desde el momento de su incorporación en el Texto Constitucional, por ser “normas de garantía” que configuran la tutela del ciudadano frente a los poderes públicos y de los particulares entre si…”.

Con este marco constitucional de actuación, es menester señalar que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta”.-

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”. (Resaltados del Tribunal).
El análisis de la norma adjetiva antes transcrita determina que el Juez, como paso previo a las rebajas consagradas en él, habrá de determinar a la luz del artículo 37 del Código Penal, entre otros, y dependiendo de las circunstancias particulares de cada caso, la pena aplicable al delito y la que haya debido imponerse al acusado, teniendo como guía para establecer el quantum de la pena el bien jurídico afectado y el daño social causado por el delito. Así mismo, prevé el encabezado del artículo en comento, que la rebaja efectiva de pena será en principio desde un tercio hasta la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias.
Al continuar con el análisis normativo nos encontramos entonces con los casos de excepción, es decir, aquellos en los que ha habido violencia contra las personas, aquellos cometidos en contra del patrimonio público y los previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyas penas excedan de ocho (08) años en su límite máximo, casos en los cuales la rebaja efectiva por admisión de los hechos quedó limitada por el legislador hasta un tercio de la pena “aplicable” o que “haya debido imponerse”.
Limitación legal en la rebaja de las penas que es congruente con el espíritu de la norma constitucional, al tomar en consideración que los delitos de excepción, son aquellos que causan mayor perjuicio social, dadas las connotaciones propias de los mismos, como lo son la corrupción generalizada que afecta el patrimonio público, el resquebrajamiento de la salud pública por los efectos que causan los delitos violentos en nuestra sociedad, y la devastación psicológica, moral y física que causan, al punto de haberse establecido en nuestra constitución la imprescriptibilidad de la acción penal para perseguir algunos de estos delitos, como mecanismo para, por una parte evitar la impunidad, y por la otra, asegurar la persecución y consecuente sanción de tales hechos.
De lo anterior podemos inferir sin lugar a dudas que el procedimiento especial por admisión de los hechos, es un mecanismo efectivo mediante el cual el Estado Venezolano resulta favorecido con la economía procesal que representa el evitar la celebración de un juicio oral y público para lograr la determinación de culpabilidad o inculpabilidad de un acusado, frente a la rebaja efectiva de la pena que como beneficio previó el legislador patrio a favor del acusado que se acoge a dicho procedimiento especial, rebaja efectiva de la pena que deviene en garantía procesal instituida a favor de éste como compensación por la economía procesal que ha propiciado al admitir los hechos por los cuales le acusa la representación Fiscal.
La anterior conclusión, es cónsona con la naturaleza jurídica de la institución de la admisión de los hechos establecida por jurisprudencia de la Sala Penal de nuestro más alto Tribunal, que establece:
“…En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica. …”
En este mismo orden de ideas, la rebaja por la admisión de los hechos tal y como está prevista en la norma adjetiva penal debe ser efectuada con posterioridad a la obtención de la pena “aplicable” o que “haya de aplicarse”, obtenida esta conforme a las reglas que para establecer la dosimetría penal, consagra el Código Penal en su Libro Primero. Establecido lo anterior, la pena normalmente aplicable se encuentra comprendida en principio en el límite mínimo y el límite máximo de pena que las leyes sustantivas especiales u ordinarias establecen para cada delito, pudiendo incluso en los casos de delitos imperfectos o inacabados estar la pena en concreto por debajo del límite mínimo, establecido por la ley, ello ha sido ratificado así por la doctrina y la jurisprudencia patria de manera reiterada y pacífica. Siendo ello así, no se pueden concebir como equitativas y en consecuencia justas, las rebajas de penas por admisión de los hechos que no puedan traspasar por debajo del límite mínimo de pena establecido por Ley, esto es así porque conforme ya se señaló, una persona que decida que el Estado establezca su responsabilidad o no en los hechos que le imputan, a través de la celebración de un juicio oral y público, con todas las garantías consagradas a su favor, puede en el mejor de los casos resultar absuelto de cargos u obtener una condena equivalente al límite mínimo de pena, si dadas las circunstancias particulares en el caso, el juez atendiendo a los principios de discrecionalidad y proporcionalidad decide establecer el Quantum de la pena en el límite mínimo.
Interpretación de la norma que es coincidente con la posición que sobre el punto de derecho expresa la Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia DRA. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN en su VOTO SALVADO a la Sentencia Nro: 070, del 26/02/2003, cuando señala:

“…En lo que respecta a la errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la mayoría de la Sala consideró que los “juzgadores de la recurrida no incurrieron en errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al acatar la expresa prohibición de imponer una pena inferior al límite mínimo establecido por el legislador para los delitos en los que haya habido violencia contra las personas”.-


Observa quien aquí disiente, que dicho fallo va en perjuicio del ciudadano (Omissis), toda vez que la intención del Legislador no ha podido ser la de establecer el límite inferior como la máxima rebaja de la que se pueda ser merecedor, cuando se han admitido los hechos, ya que no habría razón para admitirlos con la existencia de atenuantes, ya que la norma prohíbe que se rebaje más del límite inferior.
Considero que la Sala ha debido ejercer el control difuso de la constitucionalidad e interpretar el alcance y sentido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, … Es evidente que existe contradicción en lo establecido en el encabezamiento y primer aparte del artículo con el contenido de su tercer aparte, violentando dicho aparte lo previsto en el ordinal 4° del artículo 49 de la Constitución de la República, limitándole al enjuiciado el disfrute de las garantías que el propio proceso le brinda.
Este procedimiento especial, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al imputado admitir su participación en el hecho que se le acusa, haciéndolo merecedor de una rebaja efectiva de la pena en las condiciones establecidas en la norma.
Para la imposición de la pena han de tomarse en consideración todas las circunstancias (atenuantes, agravantes), el bien jurídico afectado y el daño social causado, y así, el juez deberá proceder a rebajar la pena “aplicable”, que “haya debido imponerse”, desde un tercio a la mitad ó hasta un tercio en los casos de excepción (cuando el delito imputado sea de aquellos en los cuales ha habido violencia contra las personas, o se trate de aquellos en los que el bien jurídico afectado sea el patrimonio público, o de los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena excede en su límite máximo los 8 años).
La disposición antes citada, consagra la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, es decir, declaración de culpabilidad, y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspiró, una ventaja, un beneficio, para el imputado que, reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero, e invertir en un juicio al cual quien admite los hechos renuncia.
Para que esta renuncia al juicio, por parte del imputado, tenga algún sentido preciso será que obtenga algo a su favor. Sin embargo, de la lectura completa de la disposición legal, observamos como se ha señalado, que el último parágrafo del artículo anula por completo la figura, pues obtener como máximo por admitir los hechos imputados una rebaja de la pena aplicable que no pueda ser inferior “del límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”, no constituirá jamás un aliciente para quien renuncia a un juicio en el cual, entre las posibilidades que tendría estaría la de obtener una sentencia absolutoria, y en el peor de los casos, una condena por el término mínimo, normalmente aplicable en ausencia de antecedentes penales.
Del estudio del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la sentencia dictada en los casos previstos en el primer aparte de la referida norma, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que la Ley establece para el delito correspondiente, disposición ésta que no se encontraba inserta en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, y que fue incorporada con la reforma que se hizo en Agosto del año 2.000, y permaneció igual en la reforma que del código se realizó en noviembre del año 2.001, desvirtúa por completo el fin de la institución de la admisión de los hechos, creando una evidente contradicción con el resto de la norma, toda vez que el imputado que admite los hechos por los delitos que encuadren en el primer aparte de dicho artículo no recibirán la efectiva rebaja de pena prevista, ya que como se indicó en el aparte anterior si el juez consideró en atención a las circunstancias atenuantes del caso que la pena “aplicable” y que “ha debido imponerse” es el límite mínimo atribuido por la Ley al delito, es ésta pena y no otra la que habrá de imponerse al acusado haciéndose ilusoria e inexistente la rebaja por admisión de los hechos para las personas que son juzgadas por los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, que afecten el patrimonio público o que estén previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuyas penas excedan de ocho años en su límite máximo, lo cual es igual a decir que si el límite mínimo es la pena aplicable, y desde ella el Juez no puede hacer rebaja alguna, en los casos de excepción el acusado no obtuvo la garantía consagrada a su favor en la figura de la admisión de los hechos, es decir, no obtuvo ningún beneficio, por la economía procesal que le facilitó al Estado.
Situación agraviante que además, somete a los acusados a una situación de discriminación e inequidad ante la Ley por imperio de la propia Ley Adjetiva Penal, en el segundo aparte del artículo 376.
El artículo 21 de la Constitución Nacional establece:
“Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias (Resaltados del Tribunal)”.-

Al efecto, la jurisprudencia ha precisado que la violación al derecho a la no discriminación se configura cuando se trata de forma desigual a los iguales. (Sentencia Nro: 244 del 20/02/2001. Sala Constitucional).


Es así como esta norma constitucional ha venido a consagrar los principios que la jurisprudencia ha ido delineando, pues ésta ha sido conteste en señalar que la discriminación existe también cuando situaciones análogas o semejantes se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria, resultando así necesario que la parte afectada en su derecho demuestre la veracidad de sus planteamientos, toda vez que sólo puede advertirse un trato discriminatorio en aquellos casos en los cuales se compruebe que ante circunstancias similares y en igualdad de condiciones, se manifieste un tratamiento desigual.
Respecto a la presunta violación del derecho a la igualdad, la Sentencia Nro: 01131 del 24/09/2002, de la Sala Político Administrativa, establece:

“Este derecho ha sido interpretado como el derecho de los ciudadanos a que no se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos lo que se le concede a otros, en paridad de circunstancias. Es decir, que en virtud de este principio, no deben establecerse diferencias entre los que se encuentran en las mismas condiciones. La verdadera igualdad consiste en tratar de manera igual a los iguales y desigualmente a los que no pueden alegar esas mismas condiciones y circunstancias predeterminadas por la Ley, ya que estas no obedecen a intereses de índole individual sino a la utilidad general”.-


Con estricto apego a las definiciones que de la igualdad y la no discriminación hacen tanto nuestra carta magna como la jurisprudencia antes transcrita, y a los fines de poder establecer como el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quebranta el principio de igualdad, debemos analizar el término “iguales entre iguales”, desde dos puntos de vista:
El primero como aquel que consideraría iguales entre iguales a todas aquellas personas que se acogen al procedimiento especial por admisión de los hechos, en cuyo caso, observamos una evidente desigualdad en la rebaja de pena para los casos previstos en el encabezado del artículo 376, la cual va desde una tercera parte hasta la mitad de la pena aplicable, pudiéndose incluso llegar a imponer penas equivalentes a la mitad del límite mínimo normalmente aplicable según el delito y la rebaja de pena para los casos de excepción previstos en el primer aparte de la citada norma, en cuyo caso la rebaja solo podrá alcanzar como máximo a una tercera parte de la pena normalmente aplicable, desigualdad en la rebaja de pena que no es de carácter cuantitativo sino cualitativo, toda vez que aquellos que se encuentran en los supuestos del primer aparte del artículo 376, “reciben una rebaja” que los deja en definitiva impuestos de una pena que se encuentra dentro de los límites de la “pena normalmente aplicable”, sin poder acceder a rebajas debajo del límite mínimo establecido para el delito, todo en virtud o por mandato del segundo aparte del referido artículo, lo cual equivale a decir que la rebaja es ilusoria o inexistente y por vía de consecuencia falta de toda equidad.
Por otra parte, si consideramos a iguales entre iguales a aquellas personas que son sometidas a juicio por el quebrantamiento de un mismo tipo penal, y además de ello en sus casos operan las mismas circunstancias atenuantes y se causó el mismo daño o impacto social, pero uno de ellos decide acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos y el otro por el contrario decide afrontar el juicio oral y público a los fines de que se determine su inocencia o culpabilidad, la desigualdad ante la Ley por mandato del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es mucho mayor aún que en el caso antes planteado, toda vez que en detrimento de aquel que admitió los hechos ahorrándole los costos de un juicio al Estado y a favor de aquel que se enfrentó al juicio oral y público, nos encontramos increíblemente con que ambas personas encontradas culpables pueden recibir como condena el límite mínimo establecido por la Ley sustantiva para el tipo penal, sin que en ninguno de los casos se pueda hablar de quebrantamiento de normas relativas a la dosimetría penal, quedando así ilusoria, como se ha señalado, la rebaja de pena que como compensación garantiza la Ley en favor de aquel que le ahorra al estado la celebración del Juicio Oral y Público al acogerse al referido procedimiento especial de admisión de hechos.
Las situaciones fácticas antes planteadas, hacen patente la desigualdad, que ocasiona el segundo aparte del artículo 376 adjetivo penal, cuando no permite a los jueces imponer penas por debajo del límite mínimo establecido para los delitos en los que haya habido violencia contra las personas, aquellos que atentan contra el patrimonio público o aquellos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda en su límite máximo de ocho años, lo cual colisiona con el contenido con el contenido del numeral 2 del artículo 21 constitucional que establece que:

“… La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva;…”

Es decir, que todas la leyes subconstitucionales deben tener como fin, entre otros, el garantizar que la igualdad de las personas ante ellas mismas sea real y efectiva, fin este que no cumple el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a raíz de la inclusión en su texto del segundo aparte, con ocasión de la reforma legislativa llevada a cabo en agosto del año 2.000 y la cual se mantuvo en la posterior reforma de noviembre de 2.001.
Además de no garantizar la efectiva y real igualdad ante la Ley, el segundo aparte del artículo 376 procesal penal, colide con el artículo 26 de la Constitución que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Tal colisión con el derecho a la tutela judicial efectiva se produce, toda vez que la interpretación y consecuente aplicación literal de la limitación legal consagrada en el referido aparte bajo análisis, impide o entorpece que la administración de justicia sea equitativa.
Según jurisprudencia de la Sala Penal de nuestro más alto tribunal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...”

El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente:

“el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...”

Sin embargo se observa, que con base en los principios de discrecionalidad y de proporcionalidad en la repartición de las recompensas y los castigos, y teniendo como norte la equidad que debe caracterizar a la administración de justicia algunos jueces, han optado a realizar por concepto de circunstancias atenuantes genéricas rebajas pírricas o simplemente por no realizar ninguna rebaja en los casos de circunstancias atenuantes facultativas, en favor de las personas que resultan condenadas mediante la celebración del juicio, a los fines de mantener las penas lo mas cercanas posible al término medio de la pena, como mecanismo erróneo para tratar de garantizar una aparente proporcionalidad entre las penas que reciben los acusados que se acogen al procedimiento especial por admisión de hechos y la que reciben los que se van a juicio y resultan condenados, que es una proporcionalidad muy distinta a la que debe existir entre las penas aplicables respondiendo al daño social causado por el delito, conforme a los clásicos conceptos que del principio de proporcionalidad se han explanado en el cuerpo de la presente sentencia
Mecanismo de administración de justicia que tampoco es equitativa toda vez que opera en detrimento de aquellos que optan por ir a juicio, quienes antes de la reforma legislativa que sufriera el Código Orgánico Procesal Penal en agosto del año 2.000, y conforme a las reglas de aplicación de las penas consagradas en la Ley penal sustantiva, podían recibir atendiendo a las circunstancias atenuantes, rebajas de pena que podía llevar a ésta hasta el límite mínimo que la Ley le asigne al delito; situación que se convierte en una suerte de coacción psicológica por temor en contra de los procesados, que los empuja a optar por la admisión de hechos, no como mecanismo para recibir una rebaja efectiva de la pena por contrapartida de la economía procesal, toda vez que conforme al análisis realizado en la presente decisión dicha rebaja es ilusoria, sino como el medio de evitar la imposición de una pena equivalente o próxima al término medio que la Ley le atribuye a esta clase de delitos, los cuales por exceder con mucho de ocho años en su límite máximo representa en todos los casos penas muy elevadas.
En consecuencia, una interpretación amplia del instituto procesal de la admisión de los hechos obliga a que en casos como el que nos ocupa, se deba desaplicar el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como único mecanismo viable para hacer prevalecer la real y efectiva igualdad ante la Ley y la equidad en la administración de justicia, procurando así una tutela judicial efectiva a favor de los justiciables sometidos al presente proceso penal.
En adición a los anteriores alegatos, debemos traer a colación además, el contenido de normas que consagran los principios constitucionales de principio de progresividad de los derechos humanos y del debido proceso, principios con los cuales estima, quien decide, colide además él tantas veces aludido segundo aparte del artículo 376 adjetivo penal.
En primer término, encontramos el artículo 19 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, que consagra los principios de progresividad y de no discriminación, como los parámetros bajo los cuales el Estado Venezolano garantizará el goce y ejercicio irrenunciable de los derechos humanos a toda persona, y en tal sentido establece:

“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen (Resaltados del Tribunal)”.
A la luz de la norma anteriormente transcrita, la figura de la admisión de hechos debe ser vista como el mecanismo procesal idóneo para que una persona acusada de delito pueda acceder a una rebaja real y efectiva de la pena normalmente aplicable, y como consecuencia de ello a una mas pronta libertad, como compensación por la economía procesal que representó para el Estado Venezolano la no celebración del juicio a los fines de demostrar su culpabilidad y consecuente responsabilidad penal. Derecho a la libertad que se encuentra consagrado a nivel mundial como uno de los derechos humanos fundamentales, cuyo goce y ejercicio se vio conculcado o disminuido por la reforma legislativa del Código Orgánico Procesal Penal, de Agosto del año 2000 y que se mantuvo en la posterior reforma de Noviembre del año 2.001, que estableció en su redacción una limitación adicional al no permitir al Juez imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que la Ley establece para el delito correspondiente, siempre hablando de los casos de excepción previstos en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, limitación inexistente en la redacción del primigenio Código Orgánico Procesal Penal de 1.998, lo cual se tradujo en un cambio normativo negativo y por vía de consecuencia en una desmejora de los derechos humanos de los imputados.
Dichas reformas en criterio del Dr. BRAULIO SANCHEZ MARTINEZ, son contrarias al principio de progresividad consagrado en el artículo 19 Constitucional, cuando para él, citando a los juristas CARLOS AYALA CORAO, FRANK VECCHIONACCE y FERNANDO FERNANDEZ, debe ser entendido este principio como la prohibición general a los Estados de desmejorar los logros que en materia de derechos humanos han sido producto de la evolución progresiva de los mismos, y que el estado tiene la obligación de aplicar las normas mas favorables a los derechos humanos y de no retroceder desconociendo los progresos consagrados en las normas nacionales e internacionales, o sumiendo que el principio de progresividad debe entenderse como aquel que impulsa a que todo cambio legislativo, que atañe a los derechos humanos se debe mover dentro de los límites legislativos vigentes, los que deben ser respetados, bien cualitativa o cuantitativamente, lo cual significa que el desarrollo de los derechos humanos será siempre en avance, no concibiéndose un retroceso o interpretación regresiva en ningún caso. Razón por la cual, para el DR. BRAULIO SÁNCHEZ, desaplica por inconstitucional el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y aplica con preferencia el principio de progresividad de los derechos humanos consagrado en el artículo 19 Constitucional, rebajando las penas por debajo del límite mínimo establecido para el delito de Robo Agravado, (Sentencia por Admisión de los hechos, de fecha: 27-09-2002, Expediente Nro: 18-C-786).
El anterior criterio jurisdiccional, a criterio de quien decide en el presente caso, es perfectamente aplicable a los casos de delito contra el patrimonio público, o como en el caso que nos ocupa es decir el delito de homicidio, para el cual la Ley prevé penas que exceden de ocho años en su límite máximo, en virtud de lo cual se acoge al referido criterio de inconstitucionalidad.
Por último cabe señalar el contenido del artículo 49 del la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela Numeral 4°, el cual es del tenor siguiente:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
(Resaltados del Tribunal).
Señala la jurista DRA. RENÉE MOROS TROCCOLI lo siguiente

“…esta norma de carácter legal, con su contradicción, es incompatible con la Constitución, al no preservar la garantía del procedimiento especial de admisión de los hechos, establecida en el encabezamiento y primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que una rebaja efectiva de pena y no meramente formal, violando así la norma constitucional del artículo 49 ordinal 4º que dispone que “Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)…”.


Punto de colisión constitucional de ésta norma legal, que es compartido por la DRA. BLANCA ROSA MARMOL DE LEON, tal y como se señaló en su VOTO SALVADO a la Sentencia Nro: 070, del 26/02/2003.
El anterior criterio jurisdiccional, en opinión de quien decide, es perfectamente aplicable al caso que nos ocupa como lo es el delito de “HOMICIDIO CALIFICADO”, previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal Primero (1°) del Código Penal, el cual señala una pena de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) años de Presidio, es decir la Ley prevé una pena que excede de ocho años en su límite máximo, en virtud de lo cual se acoge igualmente al referido criterio de inconstitucionalidad.
En razón de los argumentos de hecho y derecho expuestos en el cuerpo de la presente decisión y por considerar quien decide que en el presente caso el contenido del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de noviembre de 2.001, colide y es contrario con los principios constitucionales de igualdad ante la Ley, tutela judicial efectiva, de progresividad de los derechos humanos, y del debido proceso, consagrados en los artículos 21, 26, 19 y 49 numeral 4, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede a desaplicarlo, dejando sin efecto su segundo aparte que para los casos de excepción dispone:

“…En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Y aplica en armonía con los principios y derechos de igualdad ante la Ley, tutela judicial efectiva, de progresividad de los derechos humanos, y del debido proceso, consagrados en los artículos 21, 26, 19 y 49 numeral 4, constitucionales, para el presente caso, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente en cuanto al contenido de su encabezado y primer aparte, como norma rectora que establece la garantía de rebaja de pena efectiva como derecho de los enjuiciables que admiten los hechos por los cuales en Ministerio Público los Acusó Formalmente, preservando de esta manera la efectividad, vigencia e incolumidad de las normas constitucionales antes señaladas. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.


PENALIDAD

En el presente caso ha de asentarse la penalidad aplicable al condenado y a tal efecto se observa:
Se esta en presencia del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO previsto en el articulo 408 Ord. 1° del Código penal, el cual señala una pena de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) años de Presidio, aplicando la regla establecida en el articulo 37 del Código Penal, se obtiene un termino medio de VEINTE (20) años de Presidio, que es la pena que resulta aplicable, pero por aplicación de la circunstancia atenuante alegada por la defensa consistente en la ausencia de antecedentes penales del acusado, según lo dispuesto en el articulo 74 Ord. 4° del Código Penal, se lleva la pena al limite inferior que resultaría QUINCE (15) años de Presidio, y finalmente la desaplicación del Segundo Aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta a este órgano jurisdiccional, a imponer la rebaja señalada en el Primer aparte del citado articulo, pero atendiendo a las circunstancias del delito, es procedente rebajar la pena aplicable en un tercio por lo que efectuada la sumatoria correspondiente, la pena Principal que habría de cumplir el acusado es de: DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO en el Establecimiento que a tal efecto se designe. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.

En cuanto a las penas accesorias a imponer al acusado: VICTOR JORGE PAREJO ZERPA, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de Código Penal se le impone las siguientes:
1°)La interdicción civil durante el tiempo de la condena.
1°) La inhabilitación política mientras dure la pena
2°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada esta.
Igualmente se condena al acusado al pago de las costas procésales, conforme a lo establecido en el artículo 267 Primer aparte del Código Orgánico Procesal penal.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, actuando como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: VICTOR JORGE PAREJO ZERPA, Venezolano, de 59 años de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nro: V-3.606.258, residenciado en la Calle el Salado Nro: 68 de esta ciudad, a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, en el establecimiento carcelario que determine el juez de Ejecución competente, ello por encontrarlo culpable de la comisión del delito de: “HOMICIDIO CALIFICADO” previsto en el articulo 408 Ord. 1° del Código penal, pena principal esta que terminara, de cumplir aproximadamente en el mes de Junio del año 2015, De manera accesoria se imponen las siguientes penas, conforme a lo establecido en el articulo 13 del Código Penal 1°)La interdicción civil durante el tiempo de la condena.2°) La inhabilitación política mientras dure la pena 3°) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada esta. Así mismo se le condena al pago de las Costas Procésales, conforme lo establecido en el articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 34 del Código Penal. Finalmente por cuanto el acusado se encuentra privado de su libertad, se acuerda mantenerlo en ese estado.
Regístrese, Diaricese, Publíquese, remítase lo propio al juez de ejecución correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
Dada, Firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumana.
En Cumana a los Veintidós (22) días del mes de Junio de Dos mil Cinco (2005).
LA JUEZ PRESIDENTE


ABG. CARMEN ELENA AZOCAR RAMOS
EL SECRETARIO


ABG. SIMON MALAVE


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