REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, 20 de Junio del 2005
195° y 146°
ASUNTO: RP01-P-2003-000074
Visto el escrito presentado en fecha 14-06-2005, por la DRA. ELIZABETH BETANCOURT, quien en su carácter de defensor publico Penal del acusado: PEDRO JOSE CARRILLO PATIÑO, venezolano, de 25 años de edad, residenciado en calle Bolívar Av. Principal, casa S/N , del sector Caiguire de esta ciudad, titular de la cedula de identidad N° 15.741.725, actualmente recluida en la Comandancia General de Policía de esta ciudad, según causa seguida en su contra por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 460 y 278 del Código Penal, mediante el cual expone la defensora entre otros…” Que se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva a su defendida, de conformidad a lo establecido en los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tomándose en consideración el Retardo Procesal dado en la presente causa, por lo que considera que no se estaría cumpliendo con lo previsto en el articulo 1 del referido Código, alega que su defendido se encuentra privada de su libertad desde la fecha 09-10-2003, teniendo a la fecha de hoy un (1) año ocho (08) meses y cinco días, sin que se le realizado la Audiencia de constitución del Tribunal Mixto y en consecuencia el juicio oral y publico que es el que determina si una persona es inocente o culpable, argumenta que el acto ha sido diferido en mas de una oportunidad por causas no imputable a su representado, por ello reitera la solicitud de Medida Cautelar a favor de su defendida y fundamenta lo establecido en los artículos 264,243,8y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se observa que en fecha 09-10-2003, el Juzgado de Control decreto la privación Judicial preventiva de libertad al acusado: PEDRO JOSE CARRILLO PATIÑO, así como también se observa que por el mismo hecho privo de su libertad al acusado: CIRO RAFAEL RODRÍGUEZ HERRERA, a quien posteriormente en fecha 02-06 2004, se le decretara medida Cautelar sustitutiva de libertad y a la presente fecha se encuentra sometido a un régimen de presentación que le fuera impuesto.
SEGUNDO: Consta que por decisión de fecha 31-05-2005, este tribunal resolvió mantener la medida de privación decretada al acusado PEDRO JOSE CARRILLO PATIÑO, atendiendo entre otros al principio de proporcionalidad.
TERCERO: Consta que a la presente fecha, integrar el tribunal mixto para celebrar el juicio oral no ha sido posible, fundamentalmente por razones inherentes al defensor privado del acusado: CIRO RAFAEL RODRÍGUEZ HERRERA, pues a estas alturas del proceso se decide la designación de la defensa publica, y en entre una y otra incidencia por razones no imputables al acusado, cierto es que a la presente fecha, el acto en cuestión no ha podido efectuarse, a pesar de que este tribunal ha efectuado las diligencias pertinentes para tal fin.
Así las cosas, al procederse al examen de los argumentos planteados por la defensa, se observa que en efecto, en la presente causa, se han originado algunas incidencias que han obstaculizado el Acto de Constitución del Tribunal Mixto como ya quedo asentado, se observa igualmente que la medida impuesta al acusado de autos esta fundada en el principio de proporcionalidad, y en condiciones tales como el fomus bonis Iuris y el periculum, que son razones que ha tomado en consideración este tribunal, para mantener la medida de aseguramiento dictada por el juez de Control, no obstante a ello no debe pasar por alto quien aquí decide, el contenido del artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela aplicable en este caso.
“ARTICULO 21:“Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana; salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias (Resaltados del Tribunal)”.-
De la norma transcrita infiere entonces quien decide, que ambos acusados, debieron tener un tratamiento igual en este proceso, pues es evidente que si a uno de ellos, se le otorgo medida Cautelar con régimen de presentación, entonces lo procedente seria que al acusado de autos, no se le discrimine en sus derechos, el también goza del principio Constitucional de presunción de inocencia, y su culpabilidad en el hecho, al igual que al acusado Ciro Rafael Rodríguez Herrera, será determinada en el juicio oral y publico, por tanto en atención al Principio de Igualdad, es prudente sustituir la privación de libertad que sobre el pesa, y otorgar su libertad bajo una medida menos gravosa, pero que igualmente garantice su comparecencia al acto del juicio oral que en su oportunidad se celebre . Y ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal penal, CON LUGAR, la solicitud de REVISION de Medida Sustitutiva presentada por la DRA. ELIZABETH BETANCOURT en su carácter de defensora del acusado: PEDRO JOSE CARRILLO PATIÑO, venezolano, de 25 años de edad, residenciado en calle Bolívar Av. Principal, casa S/N , del sector Caiguire de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad Nro: V-15.741.725, por lo que de conformidad a lo establecido en el articulo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la obligación de presentarse cada ocho (08), dias ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal, además la prohibición expresa de ausentarse de esta jurisdicción, y a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 260 Ejusdem, este tribunal acuerda trasladar al acusado a la sede de este tribunal, para imponerlo de las referidas obligaciones mediante acta firmada. Notifíquese a las partes.-CUMPLASE
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO.
ABG. CARMEN ELENA AZOCAR RAMOS
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN RIVAS.