REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

ASUNTO PRINCIPAL: RP01-P-2004-000247


La presente sentencia se dicta con vista del debate oral y público celebrado durante los días 26 de mayo y 02 de junio de 2005, ante el Tribunal Mixto Primero de Juicio integrado por el Juez Presidente ABG. JUAN CHIRINO COLINA los Escabinos LUISA MARVAL y VICTOR NAVAS y la secretaria ABG. DESIREE BARRETO SANTAELLA, en contra de los acusados DALMIRO DE JESÚS AGREDA VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.717.453 , nacido en fecha 30-08-83, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio vendedor informal; hijo de Gladis Álvarez y José Agreda, residenciado en Calle El Caliche N° 27, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y FREDDY JAVIER AGUILERA GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-16.180.798, nacido en fecha 10-04-83, de 21 años de edad, hijo de Milva González y José Aguilera, residenciado en Molorca Sector Caliche, Casa N° 38, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, quienes fueron defendidos por la defensora pública penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT.

La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, representada por la Abg. JENNY RAMÍREZ ROSALES, formuló acusación en contra de los mencionados ciudadanos, imputándoles la comisión de los delitos de Robo Agravado y ocultamiento de arma de fuego clasificadas como de guerra, previstos y sancionados en los artículos 460 y 275 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE RIVERA MENESES, ANA PESTANA GOMEZ, MERCEDES JOSEFINA LEONET HERNANDEZ, RAFAEL ANTONIO GUZMÁN, KARINA VILLARROEL SALAZAR, JOSÉ SALINAS, señalándolos como autores de los siguientes hechos:

Que en fecha 28 de septiembre de 2004, aproximadamente a las seis y cuarenta y cinco de la tarde, varios ciudadanos se embarcaron en la población de Santa Fe Estado Sucre, en una buseta de transporte público, con destino a la ciudad de Cumaná, cuando el mencionado vehículo circulaba por la autopista Antonio José de Sucre, a la altura del sector La Montañita del Tacal, el ciudadano LUIS ALBERTO SOJO TREBOL, quien viajaba como pasajero, pidió parada al conductor de la Unidad, levantándose de su asiento, sacó una escopeta recortada y con la misma golpeó el techo de la unidad, amenazó al chofer y los demás pasajeros, diciéndoles que era un atraco, el chofer paró el vehículo y encendió las luces internas, procediendo los acusados DALMIRO AGREDA y FREDDY AGUILERA, quienes también iban como pasajeros, a amenazar con un arma de fuego tipo pistola a los ocupantes del vehículo y los despojaron a todos de sus pertenencias, dinero, joyas y demás objetos de valor, para luego desembarcarse en ese mismo lugar, diciéndole al conductor que siguiera. Posteriormente, ese mismo día, como a las nueve y treinta de la noche, los tres ciudadanos antes mencionados, fueron detenidos en la alcabala de la Guardia Nacional, ubicada en la Población de Santa Fe, cuando viajaban como pasajeros a bordo de un autobús de la empresa Expresos La Guayanesa, con destino hacia Puerto La Cruz, encofrándoseles en su poder, dentro de unos bolsos, dos armas de fuego, una tipo pistola calibre 22” y otra escopeta calibre.

Los acusados no rindieron declaración, pero su defensa alegó que a sus defendidos se les esta imputando dos hechos claramente definidos que no guardan relación alguna entre sí, que fue uno ocurrido supuestamente a las seis y cuarenta y cinco de la tarde en el sector La Montañita rumbo a Cumaná y otro ese mismo día pasadas las nueve de la noche en la población de Santa Fe. Y esa falta de relación se evidencia en el hecho que sus defendidos fueron detenidos, cuando viajaban rumbo a Puerto La Cruz, sin llegárseles a incautar algún objeto del supuesto robo que describió la fiscal. No se individualizó a quien pertenecían los bolsos, donde dicen se encontraron unas armas de fuego ocultas y, en cuanto a esas armas, las mismas no pueden ser catalogadas como de guerra, por no tener esa clasificación. Por todo esto pidió la absolución de sus defendidos.

Quedó así establecido lo antes narrado como hechos y circunstancias objeto del debate.

Durante el debate oral y público se evacuaron como medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, las declaraciones de las víctimas Gustavo Enrique Rivera Meneses, Ana Pestana Gómez, Mercedes Josefina Leonet Hernández, Rafael Antonio Guzmán, Karina Villarroel Salazar, José Salinas, el testigo Yefferson Armando Antón Malave, los funcionarios de la Guardia Nacional José Luis Manosalva y José Ángel Rolls Chacón y del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas José Mújica Villegas y se incorporó mediante su lectura experticia mecánica y de diseño de las armas de fuego incautadas, con la expresa oposición de la defensa, por no haber comparecido a rendir testimonio los expertos.

Una vez culminado el debate, oídas las conclusiones de las partes y efectuado el análisis de las pruebas debatidas, con estricta observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Mixto tomó la decisión por UNANIMIDAD, en base a las siguientes argumentaciones y análisis probatorio:

Las declaraciones de las victimas MERCEDES LEONET HERNÁNDEZ quien señaló que venia de Puerto La Cruz, en compañía de su pareja, pero hizo escala en Santa Fe; allí se embarcaron en una camioneta con destino a Cumaná, donde venían de 18 a 20 personas; cuando iban por la autopista cerca de El Tacal, una persona pidió parada y cuando el autobús se paró sacó una escopeta plateada y dijo que era un atraco, dos sujetos mas que estaban en la parte de atrás se pararon y uno de ellos tenia una pistola y comenzaron a despojar a los pasajeros de sus pertenencias. Afirmó haber visto el momento cuando a su pareja lo golpearon con la pistola en la cabeza, para quitarle un koala que tenia. En cuanto a las cosas que le robaron a ella, dijo que fueron unos lentes, una tobillera, dinero de su sueldo y unas bolsas con comida. Resaltó que pudo verles la cara a los ladrones, porque no tenían capucha y las luces del autobús estaban encendidas, de allí que reconoció al acusado Dalmiro Agreda como el que tenia la pistola negra y a Freddy Aguilera como el que no estaba armado y se dedicaba a recoger las cosas que se estaban robando.

El ciudadano GUSTAVO RIVERA, por su parte dijo ser la pareja de Mercedes Leonet y coincidió con ella en todo lo expresado por ésta, identificando al acusado Dalmiro Agreda como la persona que lo apuntó en la cabeza con una pistola amenazándolo y golpeándolo para que le diera la cartera y el dinero en efectivo que llevaba. También se refirió a que fueron tres los sujetos e identificó a los dos acusados como partícipes del hecho. Señaló que no pudo ver cuando atracaban a todos los demás pasajeros, pero si escuchó los gritos de una señora que llevaba a una niña y un señor que golpearon en el pasillo. También observó cuando despojaron de sus pertenencias a las personas que iban en el asiento de al lado.

El ciudadano RAFAEL ANTONIO GUZMÁN, por su parte también narró los hechos, señalando a los acusados, como dos de los tres sujetos que participaron en los mismos. Afirmó que lo despojaron bajo amenazas con dos armas de fuego que eran una escopeta y una pistola, de la cantidad de cien mil bolívares en efectivo, señalando además, que los acusados fueron agresivos y hasta llegaron a quitarle una bolsas con pañales que llevaba una señora que tenia un niño. Coincidió con las otras victimas en señalar que el sitio estaba oscuro, pero que cuando el autobús se paró encendió las luces y como los ladrones tenían los rostros descubiertos, pudo observarlos perfectamente.

JOSE FRANCISCO SALINAS, dijo que iba en el puesto detrás del chofer, en compañía de su novia y presenció cuando un sujeto saca una escopeta y golpea el techo del autobús diciendo que es un atraco y en la parte de atrás se pararon dos jóvenes más uno de ellos armado con una pistola. Identificó al acusado Dalmiro Agreda como el sujeto que lo golpeó en la cabeza con una pistola negra y lo despojó de sus pertenencias, un reloj, teléfono celular, su cartera y dinero en efectivo y el otro acusado, era la persona a quien le entregaban las cosas que les iban quitando. Vio cuando a su novia la despojaron del celular.

La ciudadana ANA PATRICIA GOMEZ, en su declaración señaló que a ella le quitaron un bolso y fue coincidente con las demás victimas al señalar el lugar y las circunstancias en que ocurrió el robo, describió las dos armas que tenían los sujetos, refiriéndose a una escopeta y una pistola negra pequeña, coincidió en señalar que tenían los rostros descubiertos al referirse al que le quitó la bolsa, quien además estaba armado con una pistola. Pero también afirmó que no recuerda como eran los sujetos, ni vio cuando robaron a las demás personas, porque ella se tapó la cara con las manos desde el momento que le quitaron la bolsa y la apuntaron.

Por ultimo, KARINMA VILLARROEL SALAZAR, quien dijo al rendir testimonio que ella era la novia de José Salinas, coincidiendo con este en la posición que traían en el autobús, al señalar que venían en el asiento detrás del chofer y vio cuando golpearon a su novio con una pistola en la cabeza y a un señor que patearon en el pasillo de la unidad, dijo que la despojaron de dinero en efectivo, un reloj y un celular, coincidió con las demás victimas, en cuanto al lugar de los hechos, la participación de tres personas como autores, se refirió al hecho de haber golpeado uno de ellos el techo de la unidad, con una escopeta cuando dijo que era un atraco y reconoció a los dos acusados como participes del hecho.

El testigo YEFERSON ARMANDO ANTÓN MALAVE, dijo haber sido el colector de la unidad, para el momento del robo y que le quitaron un koala con todo el dinero que habían hecho durante el día una gorra, unas sandalias y una esclava, reconoció a los acusados como autores del hecho y coincidió con las victimas al describir las circunstancias en que este ocurrió, refiriéndose a las dos armas de fuego que fueron utilizadas, como una pistola y una escopeta.

Como puede observarse, la gran coincidencia que se evidencia en las declaraciones antes mencionadas lleva al tribunal a la convicción que es cierto el hecho al cual se refirieron y que en efecto los acusados fueron autores del hecho y es tal la coincidencia entre las victimas que perfectamente pudieron separar y distinguir la actividad desarrollada por cada uno de los acusados, cuando se refirieron casi uniformemente al acusado Dalmiro Agreda como la persona que tenia la pistola negra, quien golpeó en la cabeza a José salinas y a Gustavo Rivera, para despojarlos de sus pertenencias y amenazaba y agredía constantemente a los demás pasajeros, mientras que al acusado Freddy Aguilera lo identificaron como la personas que no portaba armas, sino que se dedicó a recoger las cosas que se le iban quitando a los pasajeros.

Indiscutiblemente, ante la pluralidad de victimas y las circunstancias en que ocurrieron los hechos, que fue a bordo de un vehículo de transporte público, cada victima pudo perfectamente presenciar la acción de los autores, con relación a los demás pasajeros. Por tanto, conoce de su hecho y puede dar referencia de los hechos que se cometieron en perjuicio de los demás. Por otra parte, esas mismas circunstancias, convierte a las victimas en testigos excepcionales de los hechos, ya que por lógica no puede pretenderse que terceras personas ajenas a los hechos, pudieran haberlos presenciado, ya que ocurrieron en un recinto cerrado, como lo es un vehículo y cuando éste se detuvo en un paraje solitario.

Por último, no hay dudas en cuanto a la narración de los hechos que hicieron las victimas, dado que fueron coincidentes entre sí y no existe declaración alguna de los acusados que pudiera ser objeto de comparación para contraponerla a las afirmaciones y señalizaciones que éstas hicieron, al reconocerlos expresamente como autores de los hechos.

En cuanto a la falta de Avalúo Prudencial de los objetos del robo, el tribunal estima que conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe una tarifa legal, para la valoración de las pruebas, por tanto tampoco puede hablarse en el proceso penal de pruebas indispensables para la demostración de determinados hechos, por lo que el Tribunal, puede llegar a la conclusión sobre la valoración de estos, con el análisis lógico comparativo de cualquier prueba licita y legal que haya sido producida en el debate, con aplicación de la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de allí que el avalúo prudencial, a criterio de este Tribunal, no tiene ningún valor probatorio, por cuanto no es más que una estimación que hace un experto del valor de determinados objetos, denunciados como robados, pero en base a la afirmación, descripción y valoración que le haya dado el denunciante, lo que significa que no hay ningún aporte técnica probatorio en dicha diligencia, pues puede perfectamente acreditarse en el debate, las características de los objetos con la propia declaración de la victima o de los testigos que alguna vez hayan presenciándolos objetos del robo, tal como ocurrió en este caso, donde las victimas se refirieron a los objetos que les fueron robados, con marcada seguridad, llegando incluso victimas como Mercedes Leonet, José Salinas, Gustavo Rivera y Karinma Villarroel, a señalar los objetos que les fueron robados a sus compañeros sentimentales y de asiento, con lo cual se acreditó perfectamente que las victimas ya tantas veces señaladas y otras personas que no se llegaron a identificar, fueron despojados de objetos personales de valor y de dinero en efectivo, bajo amenazas a sus vidas, con armas de fuego, por parte de los acusados y en consecuencia la sentencia debe ser condenatoria por ese hecho y así se decide.

En cuanto a las circunstancias de la aprehensión de los acusados, se tiene que el Funcionarios de la Guardia Nacional, JOSE LUIS MANOSALVA, dijo que el día 28 de septiembre de 2004, aproximadamente a las nueve y treinta de la noche, se encontraba de servicio en la Alcabala de Santa fe, en compañía del funcionario Rolls Chacon, cuando pasó por la misma un Autobus de la Línea Expresos La Guayanesa y el chofer del mismo le informó que a bordo de la Unidad iban tres sujetos en actitud sospechosa, por lo que paró la Unidad a la derecha de la vía y procedieron a bajar los pasajeros con destino a Puerto La cruz, para hacerles una revisión corporal, afirmó que bajaron como a ocho personas, todos hombres y tuvo que subir a bajar a uno que estaba en la parte de atrás con dos bolsos y como dormido, después llevaron los bolsos a la caseta de la alcabala y en presencia de tres testigos, los revisaron y encontraron en el interior de uno de ellos una almohada que contenía un arma de fuego tipo escopeta plateada y en el otro había una pistola negra calibre 22. Señaló que el sujeto que estaba escondido con los bolsos debajo de los asientos, no era ninguno de los dos acusados presentes en la sala. Con relación al hallazgo de los bolsos, señaló que no puede establecer a quien pertenecían, pero los tres sujetos iban en una sola fila del autobús en la parte de atrás y debajo de cada asiento estaba un bolso. Afirmó además que fue él quien subió al autobús a buscar al sujeto que iba dormido y bajo los dos bolsos.

El funcionario JOSE ANGEL ROLLS CHACON, por su parte, afirmó que subió al autobús, después que ya habían bajado a varios pasajeros para revisarlos y el chofer le dijo que arriba se había quedado uno de los sospechosos dormido. Señaló contradictoriamente con lo afirmado por el otro funcionario, que fue él quien subió a buscar al sujeto que estaba dormido y que este fue identificado posteriormente como Luis Alberto Sojo, quien agarró los dos bolsos que estaban debajo de los asientos y cuando bajaron del autobús, se los entregó a cada uno de los acusados, después fueron a la caseta de la alcabala y en presencia de tres testigos efectuaron la revisión de dichos bolsos, encontrando en su interior las dos armas ya mencionadas.

El Funcionario JOSÉ MÚJICA VILLEGAS, no tiene conocimiento directo de los hechos, por cuanto simplemente recibió las actuaciones, las armas incautadas y a los acusados, en la Subdelegación Cumaná del Cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas. Pero fue coincidente con los funcionarios de la Guardia Nacional y las victimas, en cuanto a la descripción de las características de las armas incautadas, refiriéndose a una escopeta recortada, plateada, con la cacha de material sintético negra, calibre doce milímetros y una pistola color negra, calibre veintidós milímetros.

Al ser estos testimonios de los funcionarios mencionados, las únicas pruebas debatidas con relación al hecho de la aprehensión de los acusados y la incautación de las armas, siendo uno de ellos, además de carácter referencial, resultan insuficientes para acreditar el delito de ocultamiento de arma de fuego, dado que no hay coincidencia en las afirmaciones de los funcionarios, sumado a que estos presentaron ciertas contradicciones e inexactitudes con relación a cual de ellos fue quien subió a bajar al sujeto con los bolso. Tamben en lo que respecta a la revisión de los acusados como sujetos sospechosos señalados por el chofer del autobús, no se determinó ni se afirmó con precisión en que consistió esa actitud sospechosa, la cual es a su vez contradictoria con la lógica, ya que afirmaron que uno de los sujetos venia dormido, que es la actitud común y normal de quien viaja de noche en autobús. Por otra parte, la falta de comparecencia de los testigos de la incautación de las armas deja las afirmaciones de los funcionarios carentes de base probatoria que las sustente, sumado a la circunstancia que tampoco compareció al debate el experto que realizó la experticia mecánica y diseño de las referidas armas, por lo que este Tribunal a sostenido en forma reiterada que la falta de informe oral de la experticia, conduce a la negación del valor probatorio de la simple lectura del dictamen pericial, cuando este no haya sido realizado como prueba anticipada, ya que la única oportunidad de ejercer el derecho a la contradicción probatoria de las experticias que hayan sido realizadas como diligencias de investigación, es a través del interrogatorio en audiencia que se le haga al experto que la practicó. Por lo que surge sudas con relación al carácter de arma de guerra de las armas tantas veces mencionadas, ya que solamente con el testimonio del experto que señale sus características, funcionamiento y utilidad, se puede determinar tal circunstancia y así se decide.

El análisis efectuado, hace llegar al Tribunal a la conclusión que en el debate resultó acreditado que los acusados DALMIRO DEL JESUS AGREDA VASUQEZ y FREDDY AGUILERA GONZALEZ, conjuntamente con otro ciudadano, fueron las personas que el día 28 de septiembre de 2004, entre las siete y siete y media de la noche, a bordo de una unidad de transporte de pasajeros, que se desplazaba por la Autopista Antonio José de Sucre, con destino a Cumaná, a la altura del sector La Montañita, procedieron a decirle al conductor de la misma que se parara y luego bajo amenazas a la vida de los pasajeros, con armas de fuego, procedieron a quitarles las pertenencias y objetos de valor que portaban, para luego retirarse del lugar. Siendo aprehendidos posteriormente a bordo de una unidad autobusera, de Expresos La Guayanesa, que circulaba con sentido Cumaná Puerto la Cruz, en el puesto de control vial fijo de la Guardia Nacional ubicado en la Población de Santa Fe.

PENALIDAD
Al quedar establecido que los acusados DALMIRO DEL JESUS AGREDA VASQUEZ y FREDDY AGUILERA GONZALEZ, son culpables del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por que su conducta se ajusta perfectamente al supuesto de hecho del tipo penal mencionado, ya que varias personas, específicamente tres, dos de las cuales estaban manifiestamente armadas, procedieron a someter bajo violencia y amenazas a la vida de las personas, para despojarlos de objetos y dinero en efectivo. Corresponde determinar la pena aplicable: El mencionado artículo prevé una pena de presidio de ocho a dieciséis años, por lo que el termino medio, conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal es de doce años de presidio, correspondiendo hacer un análisis de las circunstancias agravantes y atenuantes para determinar la pena definitiva a aplicar por el delito. Al respecto, el Ministerio Público alegó las circunstancias agravantes del hecho previstas en los ordinales 8 y 11del artículo 77 del Código Penal, mientras que la defensora pública, Abg. Elizabeth Betancourt, sostuvo que sus defendidos son acreedores de las circunstancias atenuantes previstas en los ordinales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal, por cuanto tienen veintiún años de edad y no cuentan con antecedentes penales ni conducta predelictual. Cuestión que al ser analizada por el Tribunal, se constata que en efecto los acusados contaban con veintiún años de edad para el momento del hecho, pero la atenuante invocada por la defensora, prevista en el ordinal 1 del artículo 74 del Código Penal, se refiere a la circunstancia que el acusado sea “menor de veintiún años”, por tanto no son acreedores de dicha atenuante, por tener los veintiún años cumplidos.

En lo que respecta a la atenuante prevista en el ordinal 4 del artículo 74, referida a cualquier otra circunstancia de igual entidad que las anteriores que aminore la gravedad del hecho, el Tribunal estima que la poca edad de los acusados, apenas veintiún años, sumados a la falta de antecedentes penales y conducta predelictual, más las propias circunstancias del hecho, donde no se acreditó que hayan causado algún tipo de lesión corporal a sus victimas, a pesar de haber estado armados, constituyen circunstancias que aminoran la gravedad del hecho y en consecuencia deben ser tomadas en cuenta para aplicar la rebaja de pena correspondiente, conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal y así se decide.

En cuanto a las circunstancias agravantes alegadas por el Ministerio Público, se observa que el ordinal 8° citado, se refiere al abuso de la superioridad del sexo, de la fuerza, de las armas de la Autoridad o emplear cualquier otro medio que debilite la defensa del ofendido y según fueron acreditadas las circunstancias del hecho, no existió tal superioridad y abuso, por cuanto el número de victimas fue superior al número de acusados, no hicieron uso de las armas, pues no fueron disparadas, no consta que hayan pertenecido a alguna autoridad, ni se dio circunstancia alguna que refleje un medio que debilite la defensa de los ofendidos, por lo que es improcedente esta circunstancia y así se decide.

La circunstancia prevista en el ordinal 11°, se refiere a la ejecución del hecho con armas o en unión de otras personas que aseguren o procuren la impunidad, pues bien esta es la circunstancia especifica que califica el robo genérico como agravado, por tanto no puede ser valorada nuevamente como circunstancia agravante genérica, es decir, esta resulta ser una circunstancia que el legislador la incluyó como elementos del tipo penal del delito de robo agravado en el artículo 460 del Código Penal, por tanto, cuando las circunstancias genéricas, forman parte del tipo penal, se convierten en especificas de ese tipo penal, para agravar o calificar el tipo genérico del delito al cual se refieren y en ello va incluida su valoración y reproche punitivo, mediante el incremento de la responsabilidad penal del tipo agravado o calificado.

En conclusión, al no haberse acreditado circunstancias agravantes genéricas, pero si son merecedores los dos acusados de la circunstancia atenuante prevista en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, la pena aplicable a los acusados, debe ser el termino mínimo previsto para el delito de robo agravado, que es de OCHO AÑOS DE PRESIDIO y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en todo lo expuesto, El Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Administrando Justicia En nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, por unanimidad resuelve: PRIMERO: se absuelve a los acusados DALMIRO DE JESÚS AGREDA VASQUEZ, venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-16.717.453 , nacido en fecha 30-08-83, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio vendedor informal; hijo de Gladis Álvarez y José Agreda, residenciado en Calle El Caliche N° 27, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y FREDDY JAVIER AGUILERA GONZALEZ, venezolano, Titular de la cedula de Identidad N° V-16.180.798, nacido en fecha 10-04-83,de 21años de edad, hijo de Milva González y José Aguilera, residenciado en Molorca Sector Caliche, Casa N° 38, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO CALIFICADA COMO DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara culpables a los acusaos DALMIRO AGREDA VÁSQUEZ Y FREDDY JAVIER AGUILERA, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE RIVERA MENESES, ANA PESTANA GÓMEZ, MERCEDES JOSEFINA LEONET HERNÁNDEZ, RAFAEL ANTONIO GUZMÁN, KARIMA VILLARROEL SALAZAR, JOSÉ SALINAS y en consecuencia se les condena a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley, cuya pena se cumplirá aproximadamente para el 28 de septiembre del año 2012. Y se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná.

Dado, firmado y publicada en la sala de audiencias No. 4 del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, en Cumaná a los siete días del mes de junio del año dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Presidente

ABG. JUAN CHIRINO COLINA