ASUNTO PRINCIPAL No. RP01-P-2004-000158

Visto el debate oral y público desarrollado durante los días 27 de mayo, o6,o8 y 09 de junio de 2005, ante este Tribunal Mixto Primero de Juicio, integrado por el Juez Presidente ABG. JUAN CHIRINO COLINA, los escabinos REBECA YASMIN SAUD SAUD y DILMARY SOMAIRA QUINTERO PATIÑO, con el secretario de sala ABG. LUIS ALFREDO PRIETO, donde la Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. KATTIA AMEZQUETA, formulo acusación en contra del ciudadano WILFREDO RAFAEL RIVAS MAYZ, venezolano, de 26 años de edad, hijo de Wilfredo Rafael Rivas y Gregaria Antonia Mayz, Funcionario de la Policía del estado Sucre, con jerarquía de Cabo Segundo, titular de la cédula de identidad N° 12.662.047, residenciado en tres picos, calle Los Olivos, casa N° 23, quien estuvo defendido por el defensor privado ABG. VERSELYS GONZALEZ, imputándole la comisión del delito de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, con las agravantes previstas en los ordinales 2 y 3 del artículo 6 de esa misma Ley, en perjuicio del ciudadano JAZZAN MALEK, extranjero, de treinta y tres años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad No. E-82.232.498, señalándolo como autor del siguiente hecho:

Que el día 21 de julio de 2004 siendo aproximadamente las siete y treinta de la noche, el ciudadano Jazzan Malek, salía de la Panadería La rosca, ubicada entre las calles Rojas y Mariño del centro de la ciudad de Cumaná, para embarcarse en un vehículo de su propiedad marca Fiat, modelo Siena, color Blanco, Placas FG386T, cuando fue interceptado por dos sujetos, uno de ellos armado con un arma de fuego tipo revolver y bajo amenazas de muerte, lo obligaron a introducirse en el vehículo, procediendo el acusado a conducirlo, llevándose consigo a dicho ciudadano. En virtud que arrancaron bruscamente el vehículo, una comisión motorizada de la policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, se percata de la situación e intercepta dicho vehículo frente al autobanco del Banco de Venezuela en la misma calle Rojas, el sujeto que iba armado con un arma de fuego y colocado en la parte trasera del vehículo, sale corriendo y evade la acción policial, enfrentándose posteriormente en un terreno baldía a otra comisión, pero de la Policía del estado Sucre, donde resulta muerto. El conductor del vehículo, que era el acusado, se entrega a la comisión policial y la victima les manifiesta que los dos sujetos le habían quitado su vehículo y lo llevaban secuestrado.

El sujeto que resultó muerto por la comisión policial, fue identificado posteriormente como ARQUIMEDEZ JOSE ÑAÑEZ HERNANDEZ, por lo que el Ministerio Público, con fundamento en lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó el sobreseimiento de la causa con relación a este ciudadano.

El acusado no rindió declaración, pero su defensa sostuvo que su defendido tuvo participación en el hecho porque también fue constreñido mediante amenazas a su vida, al igual que la víctima, para que se introdujera en el vehículo y lo condujera. Sostuvo que su defendido fue abordado por un sujeto armado con un arma de fuego, que lo amenazo y obligó a introducirse en el vehículo, por lo que no cometió hecho punible alguno, sino que por el contrario también fue víctima de la acción del sujeto, que al ser detenidos por los funcionarios de la policía municipal, se dio a la fuga, para luego fallecer en un supuesto enfrentamiento con la Policía. Quedó así establecido lo antes narrado como hechos y circunstancias objeto del debate.

Durante los tres días del juicio oral y público, fueron recepcionadas solamente pruebas promovidas por el Ministerio Público, las cuales consistieron en las declaraciones de la víctima JAZZAN MALEK, el experto RUBEN FIGUEROA, los funcionarios CARLOS MARCANO, LUIS FELIPE FUENTES RAMOS, ANIBAL ANTONIO MARTINEZ GIL, JESÚS LONGART; el acusado dijo al final del debate, que era inocente de los hechos que se le imputan y que solo se encontraba en la panadería La Rosca comprando y cuando salió fue obligado por un sujeto armado a introducirse en el vehículo y conducirlo, hubo conclusiones del Ministerio Público y de la defensa, replica y contrarréplica.

PUNTO PREVIO
La representante del Ministerio Público, ABG. KATTIA AMEZQUETA, solicitó que de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal, se decrete el sobreseimiento de la causa con relación al ciudadano ARQUIMEDES JOSE ÑAÑEZ HERNANDEZ, quien era venezolano, nacido el 07 de de diciembre de 1980, de veintitrés años de edad, soltero, hijo de Arquímedes de la Cruz y Laura Ñañez Hernández, quien residía en Barrio Las Palomas casa sin número y portador de la cédula de identidad No. 15.576.086, quien resultó muerto en un presunto enfrentamiento con funcionarios de la policía del Estado Sucre, en fecha 21 de julio de 2004, en el sector adyacente al antiguo mercado de esta ciudad de Cumaná, cuando huyó del lugar de los hechos, después de haber sometido con un arma de fuego tipo revolver a la víctima Jazzan Malek.

Ahora bien, analizadas las actuaciones de la causa, se observa que el mencionado ciudadano, falleció en fecha 21 de julio de 2004 a consecuencia de “HEMORRAGIA CEREBRAL POR RUPTURA DE MASA ENCEFALICA Y SHOCK HIPOVOLEMICO POR RUPTURA DE CORAZON Y PULMON DERECHO POR HERIDAS CON ARMA DE FUEGO” tal como se evidencia del informe de autopsia forense Nº 0259-04, suscrito por el Anatomopatólogo JUAN CARLOS MERHEB, quien señala además en dicho dictamen, que el cadáver presentó tres orificios de entrada: Una en el frontal derecho “con presencia de tatuaje verdadero”, otro en el hipocondrio derecho y el último en la región umbilical. También presentó tres orificios de salida, correspondientes a cada uno de los proyectiles ingresados al cuerpo, que fueron: una en la cara posterior izquierda cervical, otra en el décimo espacio intercostal para lumbar derecho y el último en la primera vértebra paralumbar.

En cuanto a la trayectoria de los proyectiles, la citada autopsia revela que el ingresado por la región frontal derecha, llevaba trayectoria descendente de derecha a izquierda y por ello sale por la cara posterior izquierda cervical y los dos restantes trayectoria antero posterior. Lo que evidencia claramente que las circunstancias en que se produjo la herida de la región frontal derecho, fueron evidentemente diferentes a aquellas en que se ocasionaron las otras dos heridas, debido a la presencia del tatuaje verdadero y la trayectoria del proyectil, que deja ver que fue un disparo de próximo contacto, es decir con la punta del cañón colocado a una distancia no mayor de treinta centímetros de la región corporal donde ingresó el proyectil, lo cual constituye una prueba técnica que desvirtúa el supuesto enfrentamiento armado señalado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.

En cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho donde resultó muerto este ciudadano, en el debate oral y público, la víctima, Jazzan Malek, se refirió a que intervino otro ciudadano, que fue quien le apuntó con un arma de fuego, se sentó en el asiento trasero del vehículo y cuando la policía los detuvo, salió corriendo y él no sabe que pasó con ese ciudadano. El funcionario de la Policía del Estado Sucre, señaló que él no conoce nada de los hechos donde resultó detenido el acusado Wilfredo Rivas, ya que él participó fue en un hecho posterior y el Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Carlos Marcano dijo que él se presentó en el sitio del suceso, que era un terreno ubicado en las inmediaciones del antiguo mercado municipal, donde le refirieron había ocurrido un enfrentamiento entre funcionarios de la policía del Estado y un sujeto, que resultó muerto, quien al parecer había huido hacia ese lugar, luego de cometer un robo a un ciudadano. Pero cuando él llegó a dicho sitio, ya el cadáver no se encontraba en el mismo, pues había sido trasladado por una comisión de la policía del Estado hasta la morgue del Hospital de esta ciudad, sin esperar la actuación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por lo que fue alterado el sitio del suceso.

Como puede observarse de las actuaciones de la causa, ni de lo debatido en la audiencia, surgen elementos de convicción o probatorios, que permitan la vinculación del ciudadano que resultó muerto y los hechos donde es víctima el ciudadano Jazzan Malek, ya que éste expresamente se refirió al desconocimiento de lo que pudo haber ocurrido con el otro sujeto que participó en el hecho, a quien vio por última vez solo cuando salió huyendo de su vehículo. Tampoco el funcionario de la Policía del Estado Sucre, pudo establecer algún tipo de vinculación entre los dos hechos, ya que se refirió expresamente a que su participación fue en un hecho posterior a aquel donde resultó detenido el acusado, sin señalar alguna relación entre éstos. También de las actuaciones de la causa, no se evidencia que la víctima haya hecho algún reconocimiento post mortem del hoy occiso, para que pudiere ser vinculado como partícipe del hecho punible.

Por todo lo expuesto, no es procedente decretar el sobreseimiento de la causa fundamentado en la causal solicitada por la representación del Ministerio Público, como lo es la muerte del imputado, así que lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa con relación al ciudadano ARQUIMEDES JOSE ÑAÑEZ HERNÁNDEZ, pero con fundamento en lo establecido en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el hecho objeto del juicio no puede atribuírsele al referido ciudadano, por no existir prueba alguna de su participación en el mismo. Y así se decide.

En cuanto al hecho donde resultó muerto el ciudadano ARQUIMEDES JOSE ÑAÑEZ HERNANDEZ referido por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como un enfrentamiento armado entre el hoy occiso y una comisión de la Policía del Estado Sucre integrada por los funcionarios JESUS MANUEL LONGART y EDUARDO SEGUNDO MARTINEZ CAÑA, observa este Tribunal, que no se acreditó en el debate las circunstancias de dicho enfrentamiento pues no hubo referencia al mismo en las declaraciones de la víctima, experto y funcionarios que comparecieron a rendir declaración.

Por otra parte, al analizar las actuaciones de la causa y al compararlas con la declaración del Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se observa que no se dejó constancia del lugar exacto donde resultó muerto el hoy occiso ni la posición del cadáver, por cuanto el mismo fue levantado del lugar del suceso y trasladado a la morgue, antes que llegaran los técnicos del organismo de investigación, por funcionarios de la Policía del Estado, tampoco se identificaron testigos que hayan presenciado el enfrentamiento, ni se efectuó el reconocimiento post mortem del cadáver por parte de la víctima, tal como ya se dijo. Lo cual demuestra a todas luces que no se investigaron las circunstancias de este hecho.

Por último, al analizar la autopsia se evidencia que la causa de la muerte fue “HEMORRAGIA CEREBRAL POR RUPTURA DE MASA ENCEFALICA Y SHOCK HIPOVOLEMICO POR RUPTURA DE CORAZON Y PULMON DERECHO POR HERIDAS CON ARMA DE FUEGO y entre las características de la herida mortal, se observa que esta presenta tatuaje verdadero y trayectoria del proyectil de arriba hacia debajo, circunstancia esta que desvirtúa la tesis del enfrentamiento armado, ya que se trata de un disparo realizado a próximo contacto, lo que significa que fue mínima la distancia existente entre el cañón del arma del tirador y la superficie corporal de la víctima donde impactó la bala, que al ser la región frontal, significa que el tirador se encontraba de frente a su víctima y a una distancia menor de treinta centímetros, que es la distancia establecida técnicamente para que se produzca el tipo de tatuaje que se observó en la herida. Por tanto, es contrario a la lógica hablar de enfrentamiento armado en esas circunstancias.

Por todo lo expuesto, este Tribunal, en atención a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República, en concordancia con el ordinal 3 del artículo 285 de la misma Constitución, ordena la separación de las actuaciones de la causa referidas al hecho del fallecimiento del ciudadano ARQUIMEDES JOSE ÑAÑEZ HERNÁNDEZ y remitirlas en original a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en defensa de los derechos fundamentales de los ciudadanos, para que efectúe las investigaciones tendientes al esclarecimiento de los hechos y el establecimiento de responsabilidad penal que haya lugar. Quedó así resuelto el punto previo de la presente sentencia.

El Tribunal Mixto, luego de haber deliberado y efectuado un análisis valorativo, lógico comparativo deductivo de las pruebas que fueron evacuadas, llegó a la conclusión decisoria sobre la culpabilidad del acusado WILFREDO RAFAEL RIVAS MAYZ por UNANIMIDAD, la cual se fundamenta en la siguiente motivación:

En cuanto a la definición de motivación de una sentencia, este Tribunal en decisión publicada en fecha 11 de marzo de 2005 dictada en la causa penal RP01-P-2004-213, estableció lo siguiente:

“La motivación de una sentencia, no es otra cosa que el análisis lógico valorativo de las pruebas que fueron debatidas, para establecer los hechos y circunstancias que se consideran acreditados, con indicación del por que se considera la valoración de determinada prueba y el razonamiento del por que la misma fue capaz de llevar a la convicción de certeza al juzgador, para luego subsumir ese hecho, dado por demostrado con las pruebas, en una determinada norma jurídica sustantiva, que no es otra cosa que un tipo penal. Se debe tener en cuenta la congruencia entre el hecho dado por demostrado y el hecho y circunstancias objeto del debate. Y por último, se debe establecer la vinculación del acusado con el hecho dado por demostrado, definiendo cual fue la acción u omisión típica que desarrolló y como se llega a la conclusión con relación a su culpabilidad. Por esto motivar no es otra cosa que decir el por que de una determinada decisión.”

Procediendo al análisis de las pruebas debatidas, se observa en primer lugar la declaración de la victima, JAZZAN MALEK, quien señaló expresamente al acusado WILFREDO RIVAS como la persona que le llegó por detrás, cuando otro sujeto se le paró de frente amenazándolo con un arma de fuego, cuando él iba camino a su vehículo, y le obligaron a abrir la puerta del mismo e introducirse por el lado del chofer, diciéndole luego que se pasara al puesto del copiloto, introduciéndose el sujeto armado en el asiento de atrás, quien le manifestó que se quedara tranquilo porque sino lo “quebraba”, mientras que el acusado se sentó en el asiento del chofer y encendió el carro, pero como tenia puesto el tranca palanca, no pudo arrancarlo; luego él le sacó el seguro y el vehículo arrancó en forma violenta, por lo que unos motorizados de la policía municipal se percataron y casi inmediatamente detuvieron el vehículo, cuando iba frente al autobanco del Banco de Venezuela, el sujeto que iba en la parte de atrás del vehículo salió huyendo, mientras que los policías detuvieron al acusado. Señaló que fueron detenidos por un solo policía motorizado y que después llegó otro. Dijo que en ningún momento el acusado llegó a pronunciar palabras, ya que solo hablaba el otro sujeto y que éste nunca le dijo que lo iban a robar, ni le quitaron pertenencia alguna. La víctima, señaló con toda seguridad que nunca supo el porque se lo llevaban, ya que no le dijeron que era un robo o atraco, sino que se quedara tranquilo porque si no lo quebraban.

El Funcionario de la Policía del Municipio Sucre del estado Sucre, Aníbal Martínez, quien señaló que interceptó un vehículo color blanco, que había arrancado de la Panadería la rosca en forma brusca y al detenerlo salió de la parte de atrás un sujeto corriendo, mientras que el que iba de copiloto señaló que lo llevaban secuestrado, identificando al acusado como el conductor de dicho vehículo, lo cual fue corroborado con lo dicho por el funcionario Luis Fuentes, quien fue coincidente en señalar la forma y circunstancias en que fue detenido el acusado, indicando expresamente que se trató del conductor del vehículo y que la victima lo señalaba como uno de los dos sujetos que lo llevaban secuestrado.

El testimonio del experto RUBEN FIGUEROA, dio cuenta de una experticia de reconocimiento de un vehículo automotor, cuyas características se identifican con las señaladas por la victima y los funcionarios policiales, como el vehículo donde llevaban a la victima para el momento de la detención del acusado, el cual iba conducido por éste y de donde salió huyendo el otro sujeto que participó en el hecho.

El Funcionario de la Policía del Estado Sucre, Jesús Longart, nada aporta al proceso, por cuanto expresamente manifestó no tener conocimiento alguno de los hechos en los cuales resultó detenido el acusado, ya que su participación y actuación, se debió a un hecho posterior a la detención del acusado, del cual ni siquiera dio referencia en la audiencia.

Al comparar todos estos testimonios, se observa que hay especial coincidencia entre lo dicho por la víctima y lo señalado por los funcionarios de la policía municipal con relación al hecho que el acusado era la persona que conducía el vehículo donde iba como copiloto la víctima y en la parte de atrás otro sujeto, que salió corriendo en cuanto el vehículo fue detenido.

La participación del acusado en el hecho, queda demostrada, con la señalización expresa, segura y convincente que la víctima le hace, señalando con detalles las circunstancias como cometió el hecho, corroboradas con la declaración de los funcionarios policiales que realizan la aprehensión, casi inmediato de haber sido introducido en contra de su voluntad en el vehículo y mantenido en el interior del mismo, mediante amenazas a su vida, ya que se le dijo que se quedara tranquilo porque sino lo “quebrarían”.

Por otra parte, tal como lo señaló la victima, fue el acusado, quien le llegó por la espalda, cuando éste era apuntado de frente por el otro sujeto y aun cuando no estaba armado, lo empujó para que se introdujera en el vehículo y luego lo obligó a dejar el asiento del conductor, para sentarse él y proceder a arrancar el vehículo, todo lo cual demuestra su participación activa en el hecho, aun cuando no haya proferido amenazas a la vida de la víctima, fue coautor del hecho, ya que en la distribución de tareas, la actividad de amenazar le correspondió al otro sujeto, mientras que el acusado se limitó a conducir el vehículo, donde introdujeron en forma obligada a la víctima.

Es importante resaltar que en el debate no se presentó elemento de convicción alguno que acreditase la finalidad de la acción llevada a cabo por el acusado y el sujeto que le acompañaba, pues la propia víctima, fue enfático en señalar que él no sabe para que se lo llevan del lugar y que en ningún momento los sujetos llegaron a manifestarle que le iban a quitar el vehículo o algún otro bien de su pertenencia, simplemente se limitaron a decirle que se metiera en el carro y se quedara tranquilo porque sino lo “quebraban”.

El análisis probatorio efectuado, lleva al tribunal a la convicción, que quedó acreditado en el debate, que el día 21 de julio de 2004 aproximadamente a las siete de la noche en la calle Rojas en el centro de la ciudad de Cumana, el acusado Wilfredo Rafael Rivas Mayz en compañía de otro sujeto que estaba armado con un arma de fuego, constriñeron mediante amenazas a su vida, al ciudadano Jazzan Malek, para que abriera un vehículo automotor marca Fiat, modelo Siena, color blanco y se introdujera en el mismo, el cual fue conducido en forma brusca por el acusado, rodando apenas unos cincuenta metros, en sentido hacia el autobanco del Banco de Venezuela, donde fue interceptado por el Funcionario de la Policía Municipal Aníbal Martínez a bordo de una Moto, y el sujeto que iba en la parte de atrás del vehículo salió corriendo, siendo detenido el acusado, quien conducía el vehículo y a la víctima la llevan en el asiento del copiloto, quien le manifestó a los funcionarios policiales que el conductor y el sujeto que salió corriendo lo llevan secuestrado. Corresponde ahora subsumir en un tipo penal, los hechos que resultaron acreditados:

Con las pruebas que fueron analizadas, indiscutiblemente, no se acreditaron las circunstancias del delito de robo de vehículo automotor, pues no se estableció la finalidad de la acción de los sujetos, con relación al vehículo y el solo hecho que el acusado haya conducido el vehículo no significa que se tratara de una acción tendiente a despojar a la víctima del mismo, pues ésta se mantuvo en todo momento en el interior de dicho vehículo, incluso, tal como él mismo afirmó, hasta desactivó el tranca palanca, para que pudiera arrancar.

Por otra parte, la víctima siempre fue amenazada con que le iban a quebrar, pero en ningún momento se le manifestó que se le iba a robar, tal como el ciudadano Jazzan Malek lo señaló en la audiencia, cuando dijo que nunca supo el porque se lo llevaban. Sumado a que no se acreditó en la audiencia las circunstancias en las cuales fue introducido en el vehículo, ya que no hubo otra prueba que corroborara el dicho de la víctima, con relación a esa circunstancia, por lo que queda la incertidumbre con relación a como se produjo el hecho del sometimiento de la víctima para que se introduzca en el vehículo.

Lo expuesto, lleva al tribunal a la convicción, que el hecho acreditado no es subsumible en el tipo penal del delito de robo de vehículo automotor, ni en una de las formas inacabadas de ese delito, por faltar la acreditación de las circunstancias en que ocurrió la amenaza en contra de la víctima y la finalidad de dicha amenaza.

Sin embargo, con la declaración de la víctima, sumado a lo declarado por los funcionarios de la Policía Municipal Aníbal Martínez, quien expresamente señaló que él interceptó el vehículo que arrancó en forma brusca, cuando corrió apenas como cincuenta metros e identificó al acusado como la persona que lo venía conduciendo y dijo que llevaba como copiloto a un ciudadano que dijo que lo tenían secuestrado, mientras que otro sujeto salió corriendo y el funcionario Luis Fuentes, que fue coincidente con su compañero en lo expresado con relación a la detención del acusado, como conductor del vehículo donde se llevaban secuestrada a la victima, se acreditó sin lugar a dudas, que la víctima, era conducida a bordo de un vehículo, sometido por dos sujetos, uno que salió corriendo al momento de ser detenido el vehículo por la policía y otro, que es el acusado, que conducía dicho vehículo; por tanto, estaba privado de su libertad en contra de su voluntad y bajo amenazas a su vida, por lo que tal hecho es típico, antijurídico y culpable, con relación al acusado y se subsume en el primer aparte del artículo 175 del Código Penal y en consecuencia el acusado debe ser declarado culpable del citado delito. Por haber sido la persona, que en compañía de otro sujeto, sometió a la víctima, para que se introdujera en el vehículo y pretendía trasladarlo a algún lugar no determinado en contra de su voluntad y mediante amenazas a su vida, siendo el acusado, la persona que conducía el vehículo donde era trasladado.
PENALIDAD

Al considerarse al acusado Wilfredo Rivas culpable del delito de privación ilegitima de libertad, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 175 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, el cual tiene establecida una pena de dos a cuatro años de prisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código penal, el termino medio es de tres años de prisión, por lo que corresponde analizar las circunstancias agravantes y atenuantes del hecho, para determinar la pena concreta aplicable por la comisión del delito. En este sentido, el Ministerio Público no alegó circunstancias agravantes ni existen circunstancias atenuantes al hecho que puedan ser valoradas a favor del acusado, ya que su defensa, simplemente aludió en forma genérica que el tribunal tomara en cuenta las circunstancias atenuantes previstas en el artículo 74 del código penal, pero sin especificar cual es el hecho o circunstancia que debía ser valorado como tal, razón por la cual este tribunal estima que no hay circunstancias atenuantes alegadas por la defensa que deban ser analizadas y así se decide.

Como consecuencia de lo expuesto, la pena aplicable al acusado, por la comisión del hecho punible por el cual se ha establecido su culpabilidad, es el término medio señalado, que son tres años de prisión y así se decide.

DECISION

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, por unanimidad, declara culpable al acusado WILFREDO RAFAEL RIVAS MAYZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.662.047, residenciado en tres picos, calle los olivos, casa N° 23, de la comisión del delito de Privación Ilegítima de libertad, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo del artículo 175 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JAZZAN MALEK, en consecuencia se le condena a cumplir la pena de tres años de Prisión, más las accesorias de Ley, cuya pena cumplirá aproximadamente para el 21 de julio del año 2007. Se ordena la reclusión del acusado en el Internado Judicial de Cumaná. Se le condena al pago de las costas del presente proceso.

Dado, firmado y publicado, en la sala de audiencias No. 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumaná a los veintinueve días del mes de junio del años dos mil cinco. Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. JUAN CHIRINO COLINA